Consulta general 1969-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4; 5; 20
Descripción de hechos
La Asociación consultante es una asociación sin ánimo de lucro que presta servicios tanto a sus socios como a terceros, en el ámbito de los objetivos de la misma. En determinados casos, la Asociación es destinataria de servicios que le son prestados por profesionales de la misma área en la que desarrolla su actividad la Asociación.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios prestados por la Asociación consultante tanto a sus socios como a terceros, y de los servicios prestados por los referidos profesionales a la Asociación. Obligaciones que, en su caso, debería cumplir la Asociación en relación con el referido Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
Asimismo, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por profesionales independientes en favor de la Asociación consultante.
2.- Las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas fundamentalmente en el Título II de la Ley 37/1992.
En el escrito de consulta no se describen con la precisión necesaria cuáles son en concreto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la Asociación consultante realizaría en favor de sus socios y en favor de terceros, ni las prestaciones de servicios que los referidos profesionales independientes prestarían a la Asociación, por lo que no resulta posible pronunciarse acerca de si tales operaciones estarían o no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, y a título de mera información, cabría señalar que, en relación con las actividades que según parece desprenderse del escrito de consulta realizarían tanto la Asociación consultante como los citados profesionales, podrían resultar de aplicación alguno o algunos de los siguientes supuestos de exención previstos en el artículo 20 de la Ley 37/1992 en el caso de que concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho artículo:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profe- sional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
(...) 12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.
(...) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
(...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención." En relación con lo previsto en los transcritos número 12º del apartado uno y apartado tres, del artículo 20 de la Ley 37/1992, los artículos 5 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establecen lo siguiente:
"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.
Artículo 6.- Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos." 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 37/1992, la Asociación consultante será el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las operaciones sujetas a dicho Impuesto que la misma realice.
En su referida condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Asociación consultante estará obligada a repercutir dicho Impuesto sobre los destinatarios de las operaciones realizadas por la misma cuando tales operaciones no estén exentas del referido Impuesto, tal y como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, así como a liquidar a la Hacienda Pública el importe de las cuotas del Impuesto que gravan dichas operaciones según establece el artículo 164.uno.6º de la Ley 37/1992.
Además, en su referida condición de sujeto pasivo del Impuesto, la Asociación consultante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 37/1992, estará obligada a:
"1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. " 4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está esencialmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El escrito de consulta no contiene la información necesaria para poder determinar el régimen de deducciones que corresponde aplicar a la Asociación consultante.
No obstante, cabe señalar que, en el supuesto de que la Asociación consultante realizase tanto operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como operaciones exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados del artículo 20 de la Ley 37/1992, dicha Asociación debería aplicar la regla de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de dicha Ley para determinar el montante de las cuotas soportadas por la misma que pueden ser objeto de deducción.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
Asimismo, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por profesionales independientes en favor de la Asociación consultante.
2.- En el escrito de consulta no se describen con la precisión necesaria cuáles son en concreto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la Asociación consultante realiza en favor de sus socios y en favor de terceros, ni las prestaciones de servicios que los referidos profesionales independientes prestan a la Asociación, por lo que no resulta posible pronunciarse acerca de si tales operaciones estarían o no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, y a título de mera información, cabría señalar que, en relación con las actividades que según parece desprenderse del escrito de consulta realizarían tanto la Asociación consultante como los citados profesionales, podrían resultar aplicable alguno o algunos de los supuestos de exención previstos en el artículo 20, apartado uno, números 8º, 9º, 10º, 12º y 14º de la Ley 37/1992, anteriormente transcritos, en el caso de que concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho artículo:
3.- En su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que la Asociación realice, dicha Asociación estará obligada a repercutir el referido Impuesto sobre los destinatarios de las operaciones realizadas por la misma cuando tales operaciones no estén exentas de dicho Impuesto, tal y como establece el artículo 88 de la Ley 37/1992, así como a liquidar a la Hacienda Pública el importe de las cuotas del Impuesto que gravan dichas operaciones según establece el artículo 164.uno.6º de la Ley 37/1992, y a cumplir con las restantes obligaciones a que se refiere el artículo 164 de la misma Ley.
4.- El escrito de consulta no contiene la información necesaria para poder determinar el régimen de deducciones que corresponde aplicar a la Asociación consultante.
No obstante, cabe señalar que, en el supuesto de que la Asociación consultante realizase tanto operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como operaciones exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados del artículo 20 de la Ley 37/1992, dicha Asociación debería aplicar la regla de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de dicha Ley para determinar el montante de las cuotas soportadas por la misma que pueden ser objeto de deducción.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1969-98. Texto en la fuente oficial ↗