Consulta general 1969-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 116 Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 30 Devoluciones al término de cada período de liquidación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21-5º y 116. RD 1624/1992 arts. 9 y 30
Descripción de hechos
El consultante realiza operaciones de transporte de mercancías desde fábricas y almacenes al punto de embarque donde se va a realizar la exportación. El servicio de transporte lo presta y factura al consignatario que trabaja directamente con el exportador. El consultante quiere acogerse a las devoluciones del artículo 116, pero cuando solicita la inscripción en el Registro de Exportadores le piden copias del DUA a los que no tiene acceso, o certificado según Orden de 18 de mayo de 1994.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones de transporte. - Documentos alternativos para justificar la exención del transporte. - Validez del TCB (documento de entrada en terminar de contenedores de Barcelona).
Contestación
1. - El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece en sus apartados Uno y Dos, que los sujetos pasivos que hubieran realizado operaciones exentas en virtud de los artículos 21, 22, 25, 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley por importe global superior a veinte millones de pesetas en el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
El artículo 30 del Real Decreto 1624/1992 exige que para ejercitar el derecho establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
El artículo 21 de la citada Ley, en su apartado 5º establece:
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
El Artículo 9 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ha completado el desarrollo reglamentario, y establecido que las exenciones relativas a las exportaciones, objeto de esta consulta, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.
b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado uno determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
2. - De los artículos citados cabe inferir, que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido exige la constancia de la operación de exportación a la que se refiere la prestación de servicios que pudiera declarase exenta, de tal manera que de no constar de forma fehaciente la operación de exportación, por alguno de los medios de justificación previstos en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, el prestador del servicio vendría obligado a liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario del servicio, es decir, al consignatario.
En particular, la Orden de 18 de julio de 1994, del Ministerio de Hacienda, que se aprobó para justificar las exenciones de servicios relacionados con las importaciones y con las exportaciones, a las que el consultante hace mención, dispone que se haga referencia al documento aduanero de exportación, que en el caso de la operación consultada es una información de la que debe disponer el consignatario a quien el consultante presta el servicio.
El TCB es un documento expedido por la terminal de contenedores de Barcelona que solo justifica que ha habido un transporte a dicha terminal y no que se haya producido una exportación de dichos bienes.
Por lo tanto, de no justificar la exención de los servicios de transporte al consignatario como relacionados directamente con las exportaciones, con alguno de los documentos contemplados en el artículo 9,5º del Reglamento del IVA, se tratarían las operaciones consultadas de prestaciones de servicios sujetas y no exentas, debiéndose repercutir el impuesto el prestador, y no sirviendo dichas operaciones para determinar el importe al que hace referencia el artículo 116 del la Ley del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1969-01. Texto en la fuente oficial ↗