Consulta general 1968-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 20-uno-23º, 91-uno-2-2º;
Descripción de hechos
Entidad mercantil que realiza la cesión de dos apartamentos que, previamente, le habían cedido por setenta y cinco años.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Dicha exención no comprenderá:
"(...).
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".
En relación con dicha exención la Resolución de 3 de noviembre de 1986 de este Centro directivo (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre), estableció lo siguiente:
"Primero.- Están exentos del Impuesto los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas realizados directamente por el titular o por persona que actúe en nombre del mismo, incluidos los servicios de carácter accesorio que se presten por el arrendador conjuntamente.
La exención no alcanza a las siguientes operaciones:
1º. Los arrendamientos de apartamentos o la cesión de la explotación de los mismos a una Empresa para que ésta, a su vez, los arriende a terceros en nombre propio, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones.
2ª. La cesión de apartamentos a una Empresa para que ésta los explote arrendándolos en nombre propio y por cuenta del propietario.
3ª. Los servicios prestados al arrendador por un comisionista que arriende apartamentos en nombre y por cuenta del mismo.
4ª. Los arrendamientos de apartamentos amueblados cuando el arrendador se obligue a prestar, directamente o por medio de terceros, los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
Segundo.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos o a la cesión de los mismos a terceros para su explotación en nombre propio es el general del 12 por 100.
A estos efectos será indiferente la condición del arrendatario o explotador.
No obstante, tributarán al tipo del 6 por 100 los arrendamientos de apartamentos cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera".
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2º de la Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
1º) Estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de los apartamentos objeto de consulta destinados exclusivamente a viviendas efectuados por la entidad consultante a personas físicas sin prestar servicios propios de la industria hostelera.
2º) Está sujeta y no exenta tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento la cesión de los citados apartamentos efectuados por la entidad consultante a otras entidades cuando no se presten servicios propios de hostelería.
No obstante, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento la cesión de dichos apartamentos efectuados por la entidad consultante cuando se obligue a prestar los servicios complementarios propios de la industria hotelera, con independencia de la condición del cesionario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1968-99. Texto en la fuente oficial ↗