Consulta general 1961-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.k) Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 1 Naturaleza del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 102.Uno Regla de prorrata
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º-k), 1), m), 102-Uno
Descripción de hechos
Entidad que presta los siguientes servicios: - Valoraciones, Fusiones y adquisiciones - Búsqueda de inversores y ampliaciones de capital - Reestructuración de pasivo
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en la Ley para las operaciones relativas a acciones y participaciones en sociedades.
Contestación
El artículo 20, Uno, 18, letras k), l) y m) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), recogen las siguientes exenciones en las operaciones financieras:
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con lo expuesto estarán exentos del Impuesto los servicios relativos a la emisión, amortización, canje y conversión de los valores.. Asimismo estarán exentos los servicios de mediación en las operaciones exentas relativas a valores. Por lo tanto, estarán exentos los servicios de mediación en las operaciones exentas de colocación o transmisión de valores.
La exención no alcanza, sin embargo, a los servicios de depósito y gestión de valores. Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También los servicios de administración y gestión de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.
Por otra parte, el artículo 102.Uno de la Ley del Impuesto, establece que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
De acuerdo con el artículo 103 de la citada Ley, la regla de prorrata comprende dos modalidades que son la prorrata general y especial. El propio artículo indica que la regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado dos del precepto, según el cual la regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de la misma en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), señala en su artículo 28.2 que la citada opción formulará ante la Delegación o Administración de la A.E.A.T. en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderá concedida en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
Esta presentación deberá efectuarse en el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las del sector diferenciado de que se trate.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley 37/1992 establece las reglas de aplicación en esta modalidad de prorrata, que básicamente son las siguientes:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes de la misma Ley.
En lo que se refiere a la prorrata general, el artículo 104, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que represente el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
El porcentaje de deducción a que se refiere el párrafo anterior se determina de acuerdo con las reglas previstas en los apartados dos a seis del mismo precepto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1961-00. Texto en la fuente oficial ↗