Consulta general 1955-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º · Dos.1.6º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 91-uno-1-7, 91-dos-1-6, 78-uno-1, 20-uno-18.
Descripción de hechos
Adjudicación de viviendas de protección oficial efectuada por una Cooperativa, en favor de los cooperativistas. Estos se subrogan en los préstamos hipotecarios y soportan determinados aumentos en el coste de las mismas por diversos conceptos (obras, intereses, etc).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. -Base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho 1.- El artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
(...)".
Por su parte, el apartado dos, 1, 6º del citado artículo 91 de la Ley, dispone:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades." Por consiguiente, para determinar el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de viviendas habrá que atender a la calificación de las mismas. Aquellas viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública entregadas por los promotores de las mismas tributarán al tipo del 4 por ciento, y el resto de las viviendas tributarán al tipo del 7 por ciento.
2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 78, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones".
Por consiguiente, la base imponible de las adjudicaciones de las viviendas objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación, comprendiéndose en la misma de acuerdo con el precepto citado, cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega de las citadas viviendas, tal como el incremento de coste derivado de las obras realizadas en las viviendas y el importe del préstamo en el que, en su caso, se subroguen los cooperativistas en el momento de dicha adjudicación.
Los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio de las entregas de viviendas no se incluirán en la base imponible cuando en ellos concurran los siguientes requisitos:
1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
Cuando no concurran los requisitos indicados anteriormente, los intereses deberán incluirse en la base imponible de las entregas de las viviendas. En particular se incluirán los intereses que correspondan a un período de tiempo anterior al momento en que se realicen las referidas entregas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las mismas se entreguen por sus promotores es el 4 por ciento.
El tipo impositivo aplicable por dicho Impuesto a las entregas de viviendas distintas de las anteriores es el 7 por ciento.
2.- La base imponible en las entregas de las viviendas objeto de consulta está constituida por el importe total de la contraprestación, comprendiéndose en ella cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega de las citadas viviendas, con el detalle que se explica en la parte A).2 de los Fundamentos de Derecho de la presente contestación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1955-98. Texto en la fuente oficial ↗