Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1947-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. arts- 20-uno-21º y 92 a 114-

Descripción de hechos

Una junta de compensación no fiduciaria, se plantea la posibilidad de que todos sus miembros soliciten la renuncia a la exención aplicable a la adjudicación de los terrenos una vez finalizado el proyecto reparcelatorio a los efectos de que a dicha junta no le resulte de aplicación la regla de la prorrata.

Cuestión planteada

Viabilidad de dicho planteamiento.

Contestación

1.- El número 21º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística”.

La mencionada exención resulta de aplicación a las juntas de compensación de carácter no fiduciario, esto es, aquéllas cuyos estatutos prevén la transmisión del poder de disposición de los terrenos por parte de los distintos propietarios a las mismas.

2.- El apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, establece por su parte que la exención comentada en el número anterior podrá ser objeto de renuncia “por el sujeto pasivo , en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley”.

El desarrollo reglamentario de este precepto legal se contiene en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31): “La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles”.

3.- Por otra parte, los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción se contienen, esencialmente, el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. De dicha regulación, es de destacar lo dispuesto por los artículos 93.uno y 94.uno:

“Artículo 93.Requisitos subjetivos de la deducción.

Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.”

“Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.(…)”

4.- Por todo lo expuesto, y siempre que se cumplan el resto de limitaciones y requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la deducción –en especial los referidos en el punto 3 anterior- una junta de compensación de carácter no fiduciario podrá deducir el Impuesto soportado cuando la totalidad de sus miembros soliciten a la misma la renuncia a la exención recogida por el artículo 20.uno.21º de la Ley 37/1992.

Para ello, será necesario que todos los miembros de la junta sean empresarios o profesionales, los terrenos incluidos en el proceso reparcelatorio formen parte de su patrimonio empresarial o profesional, tengan derecho a la deducción total del Impuesto y la renuncia se efectúe por la junta previa o simultáneamente a las correspondientes adjudicaciones de terrenos que resulten de la conclusión de aquél.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1947-03. Texto en la fuente oficial ↗