Consulta general 1945-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-12; 94; 104.
Descripción de hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que comenzó sus actividades en noviembre de 1997. En marzo de 1998 ha solicitado la exención del Impuesto, habiendo obtenido subvenciones para el desarrollo de sus actividades. Hasta marzo de 1998 no había realizado operaciones sujetas al Impuesto.
Cuestión planteada
Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto. Deducción del Impuesto soportado por la adquisición de los elementos necesarios para la oficina de la entidad.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." 2. El artículo 20, apartado uno de la referida Ley declara exentas del Impuesto, entre otras, a las siguientes operaciones:
"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." En desarrollo del precepto, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) establece lo siguiente:
"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención." 3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 37/1992, los empresarios y profesionales podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de la misma Ley. Según este artículo, no originan tal derecho las operaciones que resulten no sujetas o exentas del tributo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la recepción de subvenciones destinadas a financiar la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo afecta al derecho a deducir de éste último cuando realiza operaciones que originan tal derecho, tal y como establecen los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto.
3. En cuanto a la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones, el artículo 71, número 1 del Reglamento del Impuesto indica lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. En el escrito de consulta no se describe la actividad que desarrolla la consultante ni las operaciones en que se concreta el ejercicio de la misma, si bien del tenor de dicho escrito parece que serían operaciones que podrían disfrutar de la exención establecida en el artículo 20,apartado uno,número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez reconocido por la Administración Tributaria el derecho a disfrutar de dicha exención, conforme al procedimiento indicado en el artículo 5 del Reglamento del tributo.
La realización de tales operaciones exentas del tributo supone que la Asociación no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad. Realizando únicamente operaciones exentas, la consultante no tendría obligación de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Debe indicarse que, en el supuesto de que hubiera iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios y no le hubiera sido reconocida la exención, las citadas operaciones estarían sujetas y no exentas del Impuesto, originando consecuentemente el derecho a la deducción de las cuotas soportadas y la obligación de presentar trimestralmente las correspondientes declaraciones-liquidaciones del Impuesto. No obstante, la deducción se vería reducida por la percepción de subvenciones para la financiación de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Impuesto, de manera que, si los únicos ingresos que percibiera la entidad para el desarrollo de sus actividades fueran los procedentes de tales subvenciones, el porcentaje de deducción de las cuotas soportadas sería cero.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1945-98. Texto en la fuente oficial ↗