Consulta general 1935-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 4 y 20-Uno-26; Ley 18/1991, arts 41 y 68; RD 1841/1991, art. 20
Descripción de hechos
La consultante, compagina las actividades de estilista de modas y de colaborador fotográfico de revistas. Se encuentra sometida a la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva en el I.R.P.F. y al régimen general en el I.V.A.
Cuestión planteada
1) Posibilidad de inclusión de las citadas actividades en la exención del artículo 20.Uno.26º. 2) Posibilidad de deducir como gastos de la actividad profesional, las adquisiciones de ropa y demás accesorios necesarios para la realización de los reportajes fotográficos.
Contestación
En contestación a la primera cuestión planteada debe señalarse lo siguiente:
El artículo 4.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o proresional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Más adelante, el artículo 20.Uno.26º, de la misma Ley dispone que estarán exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
En consecuencia, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados directamente a editores de revistas por los colaboradores fotográficos o por los estilistas de moda que realicen las composiciones fotográficas que se publiquen en las citdas revistas.
Por el contrario, no están exentas las siguientes operaciones:
1º. Maquetación y diseño en general, y de prendas, objetos y elementos publicitarios en particular.
2º. Diseño y composición de publicaciones (excepto las colaboraciones gráficas con periódicos y revistas, que gozan de exención).
3º. Trabajos facturados a clientes (distintas de las obras científicas, literarias o artísticas cedidas por sus autores), aunque incluyan dibujos y composiciones artísticas, si dichos dibujos y composiciones tuviesen un carácter accesorio de los referidos trabajos o composiciones.
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben hacerse las siguientes observaciones:
En primer lugar debe tenerse en cuenta que los reportajes fotográficos de moda que se publican en las revistas, incluyen el nombre y dirección de los establecimientos que venden las prendas de vestir y demás accesorios que en ellos aparecen, por lo que usualmente, al supnerles una publicidad añadida, los mencionados establecimientos los ceden gratuitamente para la realización de los reportajes, lo que no origina gastos de adquisición de los mismos en el autor del reportaje.
En segundo lugar debe destacarse que, el artículo 68 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modificado, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el artículo 1 apartado Quinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) ha establecido dos modalidades del régimen de estimación directa: la normal y la simplificada.
Asimismo, y en consonancia con lo anterior, el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, ha modificado el Título IV del Reglamento del Impuesto, relativo a "los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales y profesionales", y entre las novedades introducidas se encuentra la desaparición de la modalidad de coeficientes del régimen de estimación objetiva.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 1998, la consultante estará sometida a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del I.R.P.F., siempre y cuando el importe neto de cifra de negocios para el conjunto de sus actividades no superase los 100.000.000 de pesetas en el año anterior, salvo que renunciase a su aplicación, en cuyo caso quedaría sometida a la modalidad normal del mismo régimen.
Una vez indicado lo anterior, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto (según redacción dada por el ya citado Real Decreto 37/1998), establece:
"El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplifcada del régimen de estimación directa, se determinará sewgún las normas contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..." Por su parte, el artículo 41 Uno, según nueva redacción dada por la igualmente ya citada Ley 66/1997, establece: "El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 de esta Ley para la estimación directa, y las del artículo 69 de esta Ley para la estimación objetiva".
A su vez, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se cañciñará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos comprendidos en dicha Ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que, los gastos de adquisición de ropa yu demas accesorios que ocasionalmente se le puedan producir, tendrán la consideración de partida deducible en la medida en que sean necesarios para la realización del reportaje, siempre y cuando se devenguen en el ejercicio y estén debidamente contabilizados y justificados mediante el correspondiente documento o factura.
Además, en orden al cálculo del rendimiento neto de la actividad profesional, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41.Cinco de la Ley 18/1991, del Impuesto, según el cual: "se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y éstasea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último".
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1935-98. Texto en la fuente oficial ↗