Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1935-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 20 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 105-cinco, Art. 123-Cap-I-Título VIII; OM 28-11-2001; OM HAC 225/2003.

Descripción de hechos

El consultante desarrolla una actividad económica - bar - acogida al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La sociedad arrendadora del local donde se desarrolla la actividad va a proceder a una rehabilitación integral del edificio, procediéndose al desalojo del local. Durante el período de cierre del local se percibe una indemnización. Durante este período se va a proceder a la compra del local.

Cuestión planteada

1º Si tiene obligación de darse de baja de sus obligaciones fiscales durante el período de duración de las obras de rehabilitación. 2º Tributación de la indemnización percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3º Deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por las cantidades a cuenta satisfechas en la adquisición del local.

Contestación

1º En contestación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) La Nota Común 1ª a la División 6ª “Comercio, Restaurantes y Hospedaje, Reparaciones” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que:

“Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el Municipio de que se trate”.

Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, en el que el titular de una actividad clasificada en el Grupo 673 de la Sección Primera, relativo a los servicios de alimentación “En cafés y bares, con y sin comida”, se va a ver obligado a suspender el ejercicio de su actividad con motivo de obras de rehabilitación en el inmueble en el que está situado el establecimiento o local, será de aplicación la reducción a que se refiere la citada Nota Común 1ª a la División 6ª siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de obras mayores para las que se requiera licencia urbanística.

b) Que las obras tengan una duración superior a tres meses.

c) Que, por su causa, permanezcan cerrados los locales.

d) Que la reducción y devolución de ingresos indebidos sean solicitadas a los órganos de gestión y recaudación competentes del Ayuntamiento.

2º) Con independencia de lo dicho en el apartado anterior, el artículo 90.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Así pues, con carácter general, todas las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas tienen regulada formalmente en dicho artículo 90.2 de la Ley 39/1988, la posibilidad de prorratear por trimestres naturales la cuota correspondiente, tanto en caso de alta (cuando el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural), como en caso de baja, excepto cuando dicha baja se produzca durante el último trimestre natural del año.

2º En contestación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A efectos de determinar el tratamiento tributario aplicable a la indemnización percibida, hay que señalar que la misma tiene el carácter de rendimiento de la actividad económica que se venía desarrollando pues tiene su origen en el ejercicio de la misma y vienen a compensar la pérdida de unos ingresos que, de no interrumpirse temporalmente su ejercicio, seguirían obteniéndose.

Al estar el contribuyente acogido al régimen de estimación objetiva, el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica se realiza según lo establecido en la Orden Ministerial HAC 225/2003 para el año 2003 y de la Orden Ministerial 28-11-2001 para el año 2002, tomando en consideración la existencia de un período en el que hay una interrupción temporal en el ejercicio de la actividad. El cierre del local como consecuencia de las obras de rehabilitación, nos lleva al artículo 35.4.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, pues se trataría de circunstancias excepcionales que determinan gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad. A estos efectos, el Anexo III punto 2 de las Ordenes por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva para los ejercicios 2002 y 2003 establecen que cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

La indemnización se incorpora al rendimiento neto en concepto de otras percepciones empresariales según lo dispuesto en el Anexo III de la Orden Ministerial HAC 225/2003 y Anexo III de la Orden Ministerial de 28-11-2001.

3º En contestación a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene únicamente una previsión específica en relación con la deducción de las cuotas de dicho Impuesto soportadas por empresarios o profesionales durante un período de tiempo en el que tuviesen interrumpida temporalmente su actividad empresarial o profesional.

Dicha previsión es la contenida en el apartado cinco del artículo 105 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, según el cual en los supuestos de interrupción de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, durante uno o más años naturales, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.

En los demás supuestos, la deducción de las referidas cuotas deberá ajustarse a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 en relación con el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 123, apartado Uno. A, de la Ley del Impuesto establece que los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.

Por su parte, el apartado uno. C de dicho artículo 123 dispone que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado”.

Por tanto, el consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del inmueble que afectará a su actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto.

El ejercicio del derecho a la deducción de las citadas cuotas deberá ajustarse además a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1935-03. Texto en la fuente oficial ↗