Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1934-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1 y 68-cuatro

Descripción de hechos

La mercantil consultante, va a iniciar una actividad de comercio al por menor de bebidas -supondremos que se refiere a bebidas alcohólicas, incluyendo el vino- y tabaco. Ofrecerá esos bienes a personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto a través de una "página web". El pago se efectuaría mediante tarjeta de crédito e incluiría los portes. Los impuestos que se generarán en la Aduana del país de residencia del destinatario serían a cargo de éste.

Cuestión planteada

Si el destinatario reside fuera de la Comunidad, ¿estarían estas entregas exentas?Si el destinatario reside en la Comunidad, ¿resultaría de aplicación el régimen de ventas a distancia?¿Cuál es el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a esta actividad?

Contestación

1.- Las operaciones objeto de esta consulta deben ser calificadas como entregas de bienes sujetas en principio al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

2.- El artículo 21.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste".

El artículo 9 apartado 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (B.O.E. del 30), dispone:

“1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación”.

El término Comunidad comprende el conjunto de los territorios que constituyen el “interior del país” para cada Estado miembro de la Comunidad Europea. A su vez, estos territorios coinciden con el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea definido en su artículo 299, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

Así pues, las entregas de bienes, transportados fuera de la Comunidad por cuenta del consultante con destino a sus clientes residentes fuera de la Comunidad, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. El consultante deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto.

3.- Se ha venido en llamar “régimen de ventas a distancia”, a las reglas particulares de localización aplicables a determinadas entregas de bienes muebles corporales que deben ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición de destinatarios que no tienen la condición de empresarios o profesionales.

Por lo que se refiere a la localización de las entregas de bienes efectuadas por la consultante, expedidas al territorio de otro Estado miembro con destino a una persona que no tenga la consideración de empresario o profesional hemos de tener en cuenta que el artículo 68.Cuatro de la Ley del Impuesto establece que cuando dichas entregas tengan por objeto bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, no se entenderán realizadas en ningún caso en el territorio de aplicación del Impuesto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el tabaco y las bebidas alcohólicas son bienes objeto de Impuestos Especiales.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.Cuatro de la Ley del Impuesto, estas entregas no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por lo que no quedan sujetas al IVA español.

Conforme a lo previsto en el artículo 28 ter (B) 1 de la Sexta Directiva del Consejo (Directiva 77/388/CEE), las referidas entregas de bienes se entenderán realizadas en el Estado miembro en el que se encuentren los bienes en el momento en que finalice su expedición o transporte con destino al adquirente. Así pues, el consultante estará efectuando entregas sujetas al impuesto sobre el volumen de negocios armonizado vigente en cada uno de dichos Estados miembros. Este Centro Directivo no puede informarle sobre las obligaciones formales y materiales establecidas en las respectivas legislaciones fiscales.

4.- Por lo que se refiere al epígrafe del I.A.E. correspondiente a la actividad objeto de esta consulta, y según el informe emitido por la Subdirección General de Tributos Locales, se le comunica lo siguiente:

1º) En primer lugar debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

A efectos de dicho impuesto, las actividades de comercio realizadas a través de la red Internet o similares, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realicen.

2º) La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por otro lado, el apartado 4 de la citada Regla 4ª establece que “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

3º) De los datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que la sociedad consultante prevé realizar la actividad de venta menor, dirigida a no residentes en territorio español, de bebidas y tabaco a través de la red Internet.

Dadas las particulares características del tipo de comercio al por menor a que se refiere la presente consulta, dirigido a clientes no residentes en España, y basado en una especializada y limitada gama de productos (bebidas y tabaco), se considera que los Epígrafes en los que corresponderá darse de alta y tributar son (entendiendo que la actividad se realiza u organiza en territorio español):

a) Por la venta menor de bebidas, en el Grupo 645 de la Sección Primera “Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases”.

b) Por la venta menor de tabaco, en el Epígrafe 646.4 “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo”. La clasificación de esta última actividad se efectúa en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar las actividades no especificadas en las Tarifas (como ocurre en este caso), provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota asignada a ésta.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1934-02. Texto en la fuente oficial ↗