Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1925-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-Uno; 20-Uno-12; RD 1624/1992, Arts. 5 y 7; Ley 43/1995, Arts. 133 y ss.

Descripción de hechos

Asociación juvenil universitaria que contrata con empresas, mediante contraprestación, la realización de prácticas formativas para sus asociados. También organiza cursos formativos en los que los asistentes han de pagar la correspondiente cuota de inscripción.

Cuestión planteada

- Posibilidad de acogerse a las exenciones del art. 20.Uno, 9 y 12 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Régimen de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que están exentas:

"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderá incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." La exención prevista en el artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992 podrá ser aplicable a la Asociación consultante en las condiciones y con los requisitos previstos en dicho precepto y en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, la referida exención no sería aplicable, en ningún caso, a las prestaciones realizadas para quienes no sean miembros de la Asociación, ni a las operaciones que, aún siendo realizadas para los miembros de la misma, se realicen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos de la Asociación.

En cuanto a la posibilidad de acogerse al artículo 20.Uno.9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado precepto establece que estará exenta:

"La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso." Además, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido dispone:

"Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia." Aunque la consultante considera que la actividad de cesión de alumnos a las empresas para la realización de prácticas tiene naturaleza educativa, la relación entre la entidad consultante y las empresas en las que prestan sus servicios los estudiantes tiene la consideración de arrendamiento de servicios, y, por ello, no tiene encaje en la exención del artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no puede beneficiarse de ella.

Por otra parte, en cuanto a la actividad consistente en la organización de cursos, la consideración de centro educativo, a que hace referencia el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tiene para aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

En consecuencia, dado que la Asociación consultante reúne las condiciones mencionadas, estaría exenta del Impuesto cuando:

a) En el supuesto de que la Asociación se encontrase situada en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las Autoridades competentes en la materia, si ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.

b) En el supuesto de que la Asociación se encontrase situada en una Comunidad autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las Autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas por la Asociación tuviesen única o principalmente por objeto materias incluidas en alguno de los planes de estudio de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

2º.- En cuanto al régimen de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 1 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece:

"El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley".

Por otra parte, el artículo 7.1.a) de la misma Ley preceptúa:

"1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles." Dado que la Asociación tiene personalidad jurídica adquirida conforme a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, tal como dicen sus estatutos, la entidad es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo serle aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VII (artículos 133 a 135) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Conforme al artículo 133 de la Ley 43/1995, este régimen le es aplicable a "las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Intereses Generales".

Según el artículo 134 del mismo texto legal estarán exentas:

las rentas procedentes de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo siempre que unas y otras se realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica y las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica y las nuevas inversiones se hagan entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, debiendo de mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil, según los criterios del artículo 11.1 de la Ley 43/1995, fuese menor.

La exención mencionada anteriormente no alcanzará ni a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados anteriormente.

Por último, conforme al número 3 del artículo 133 de la Ley 43/1995, se consideran rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios. Como consecuencia de tal definición, los rendimientos provenientes de la cesión de los estudiantes a las empresas para la realización de prácticas formativas y los de la organización de cursos en los que los asistentes han de pagar las correspondientes cuotas de inscripción, proceden de una explotación económica y, por ello, no estarán exentos por este Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1925-98. Texto en la fuente oficial ↗