Consulta general 1920-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5, 20, 79; RD Legislativo 1/1993, Arts. 29, 30, 31
Descripción de hechos
Otorgamiento de una escritura pública de permuta: una Sociedad Anónima entrega una serie de inmuebles al consultante y otras personas, a cambio de la participación de éstos en aquélla.
Cuestión planteada
Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con el supuesto consultado, cabe hacer referencia exclusivamente al régimen tributario aplicable al mismo con independencia de las cuestiones de índole judicial a que alude el escrito de consulta, que resultan ajenas a la competencia de este Centro Directivo y respecto de las cuales se carece de todos los antecedentes a considerar.
Así, partiendo exclusivamente de la escritura pública que recoge un contrato de permuta de acciones de una sociedad anónima constructora, pertenecientes a tres socios, por una serie de inmuebles construidos por la propia sociedad, cabe señalar:
De acuerdo con los datos de que se dispone, la transmisión de los bienes inmuebles efectuada por la sociedad estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, atendiendo a los criterios de los artículos 4, 5 y 20 de su Ley reguladora (la Ley 37/1992, de 28 de diciembre), dado que, según se desprende de la documentación que acompaña al escrito de consulta, se trata de la primera transmisión de los mismos.
Por lo que respecta a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar que, con independencia de que no se mencione valor alguno en la escritura de permuta, dicha base imponible será la derivada de la aplicación de las reglas del impuesto; en concreto, deberá acudirse al artículo 79.Uno dee la Ley 37/1992 (operaciones cuya contraprestación no consista en dinero), de modo que se considerará base imponible la que se hubiera acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes; esta regla especial remite al valor de mercado de los bienes transmitidos, concepto ddiferente del coste de producción: la sociedad transmitente deberá tomar como base imponible el valor de los bienes en el mercado cuando son transmitidos por su promotor, incluyendo, por tanto, el beneficio del mismo (ya que la Ley 37/1992 alude a la "misma fase de producción o comercialización"). En todo caso, la Administración podrá comprobar, de acuerdo con las reglas de aplicación general, dicho valor. En presencia de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe señalar, por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, I.T.P. y A.J.D., que la escritura pública estará sometida al gravamen gradual del concepto "actos jurídicos documentados" del citado Impuesto, ya que reúne todos los requisitos exigidos para ello en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto (es primera copia de escritura, tiene por objeto una cosa valuable, contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no hay sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos de "transmisiones patrimoniales onerosas" ni "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Serán sujetos pasivos los adquirentes de los inmuebles (artículo 29 del citado Texto Refundido) y la base imponible estará constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (artículo 30.1).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1920-98. Texto en la fuente oficial ↗