Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1919-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 78, 84, 90 y 92; Ley 18/1991, Arts. 10 y 40

Descripción de hechos

Dos médicos que desarrollan su actividad en un mismo local, de forma independiente y facturando sus servicios a sus respectivos clientes, han constituido una comunidad de bienes con el objeto de repartir los gastos comunes. La comunidad contrata en nombre propio los bienes y servicios destinados a tal fin, siendo posteriormente satisfecho el importe de tales gastos por los profesionales.

Cuestión planteada

1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 5, apartado dos establece que "son actividades empresariales o profesiona-les las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." La comunidad de bienes consultante, constituida por dos profesionales independientes para compartir los gastos de personal y del local en el que desarrollan sus respectivas actividades, contrata en nombre propio los bienes y servicios destinados a tales propósitos, siendo luego satisfecho el coste de dichas adquisiciones por los citados profesionales. La comunidad de bienes, por tanto, adquiere la totalidad de los bienes y servicios y realiza luego en nombre propio las operaciones propias de su objeto en favor de los citados profesionales.

El artículo 84, apartado tres de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." Realizando la comunidad de bienes consultante operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá repercutir el tributo sobre los profesionales destinatarios de los servicios prestados por la comunidad.

2. En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". Dado que en el artículo 91 de la misma Ley no se comprenden las operaciones realizadas por la consultante, el tipo aplicable a sus operaciones será el general del 16 por ciento.

3. La base imponible de las operaciones realizadas por la comunidad de bienes viene establecida por lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto: "Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

Por tanto, la base imponible será el importe total satisfecho a la comunidad por cada comunero para hacer frente a los gastos comunes. En todo caso debe tenerse en cuenta que, conforme a lo indicado en el artículo 79, apartado cinco de la citada Ley, dicha base imponible no podrá ser inferior "al coste de prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos." 4. Según establece el artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones de bienes o servicios que utilicen en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la citada Ley, que originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran todas las operaciones sujetas y no exentas del tributo.

5. En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- Una comunidad de bienes creada por dos profesionales para atender a los gastos comunes de personal y del local en el que desempeñan su actividad, desarrolla una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que debe considerarse que presta servicios a los comuneros, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segundo.- El tipo impositivo aplicable a tales operaciones es el general del 16 por ciento.

Tercero.- La base imponible estará formada por el importe que los comuneros satisfacen a la comunidad para atender al coste de sus operaciones, sin que tal base imponible pueda ser inferior al coste de prestación de los servicios.

Cuarto.- La consultante realiza operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, por lo que podrá deducir el soportado por la adquisición de los bienes o servicios destinados al desarrollo de su actividad.

Según el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán rendimientos íntegros de las actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 10 de la misma Ley dispone que la rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstas no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Según se deduce de los artículos reseñados, para que la comunidad realice la actividad profesional o empresarial se requiere que todos los comuneros realicen la ordenación por cuenta propia de medios a través de la comunidad. En la consulta formulada, cada comunero factura de forma independiente sus ingresos y se atribuyen al mismo, independientemente de su participación en la Comunidad, por lo que cada uno de ellos se constituye como sujeto pasivo que realiza la ordenación de los recursos propios de forma independiente.

En cuanto a los gastos, según señala el escrito de consulta, se sufragarán de forma conjunta, constituyéndose una comunidad de gastos entre los dos profesionales. Estos gastos, según dispone el artículo 10 de la Ley, se distribuirán entre los comuneros según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1919-98. Texto en la fuente oficial ↗