Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1915-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22-Trece y Quince, 141 y ss - Sexta Directiva art. 26

Descripción de hechos

Una agencia de viajes mayorista española compra billetes de avión a una mayorista italiana, que le factura, en nombre propio, el precio neto del billete más una cantidad, que la consultante denomina comisión de la mayorista italiana, sin repercutir el IVA. Posteriormente la sociedad española vende los citados billetes aéreos en nombre propio a través de minoristas españolas, a las que paga una comisión, y al precio que la consultante considera oportuno.

Cuestión planteada

- Sujeción y repercusión del IVA en la comisión de la mayorista italiana.- Sujeción y repercusión del IVA en las comisiones de las minoristas españolas.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado dos, y 141, apartado uno, número 1º, ambos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de las agencias de viajes deberá ser aplicado obligatoriamente a las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior debe tenerse en cuenta asimismo lo siguiente:

a) Según lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado uno del citado artículo 141, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a efectos del régimen especial de las agencias de viajes se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

b) Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

2. - De los términos de la consulta, parece deducirse que la sociedad italiana, que adquiere en nombre propio y por su cuenta los servicios de transporte aéreo de las compañías que materialmente realizan los vuelos, no realiza servicios de mediación, agencia o comisión, sino que adquiere y presta los servicios de transporte, correspondiéndose, en este caso, la cantidad facturada a la consultante por la citada sociedad que se adiciona al precio del billete facturado por la compañía aérea a la sociedad italiana, con el beneficio de la mayorista italiana por el servicio de transporte prestado.

El artículo 26, números 2 y 3, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, establece lo siguiente:

“2. Las operaciones efectuadas por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán como una prestación de servicio única de la agencia de viajes al viajero. Esta prestación será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios. En esta prestación se considerará como base imponible y como precio libre de impuesto, a efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 22, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total a pagar por el viajero, sin el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el costo efectivo soportado por la agencia de viajes para las entregas y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.

3. Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 15. Si estas operaciones se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunidad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.”

Hay que concluir que, por lo tanto, y conforme al artículo 26 citado de la Sexta Directiva, y la trasposición que la normativa italiana haya hecho de este artículo, como lo ha hecho la normativa española en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/92, la sociedad italiana deberá como sujeto pasivo sometido al régimen especial de agencias de viajes calcular la base imponible determinando el margen bruto, es decir, la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, en este caso, la consultante española, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las prestaciones de servicios efectuadas por las compañías aéreas. Los servicios de transporte prestados a la consultante española por la sociedad italiana se entenderán localizados en Italia, donde está establecida la sede de esta sociedad, y tendrán la consideración de prestación de servicios única. No procederá liquidar el Impuesto mediante la utilización de la regla de inversión del sujeto pasivo a que alude el consultante.

3. – En cuanto a los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena efectuados por las agencias minoristas a la mayorista española consultante, para la venta al público de los billetes aéreos, prestando la consultante los servicios de transporte en nombre propio frente a los viajeros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, Uno, 6º, de la Ley del Impuesto:

a) No se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no estaría por tanto sujeto al mismo, en el supuesto objeto de consulta, en el que la destinataria del servicio de mediación no ha comunicado ningún número de identificación atribuido por otro Estado miembro:

- en la medida en que dicho servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por fuera de la Comunidad Europea.

b) Se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estaría por tanto sujeto al mismo:

- en la medida en que el mencionado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea

- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español.

No obstante y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado quince, de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas a la consultante mayorista, que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios contenidos en la letra b) anterior, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes a que tales servicios de mediación se refieren, estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el aeropuerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio de mediación prestado por las agencias minoristas a la consultante sería el importe de la contraprestación del mismo (normalmente, el importe de la comisión a percibir por las agencia minoristas, en este caso).

Cuando por aplicación de los criterios anteriormente expuestos, el servicio de mediación prestado por las agencias minoristas a la sociedad consultante, prestadora del servicio de transporte a los viajeros en nombre propio, estuviese sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido español, el tipo impositivo aplicable a dicho servicio sería el general del 16 por ciento.

Las agencias minoristas, en tanto que prestadoras de los servicios de mediación, están obligadas a expedir y entregar la factura correspondiente a tales servicios a la consultante, destinataria de los mismos, según establecen los artículos 88 y 164 de la Ley 37/1992 y el Real Decreto 2402/1985.

La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 9 de diciembre de 2002 que, en consecuencia, queda anulada.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1915-02. Texto en la fuente oficial ↗