Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1911-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88

Descripción de hechos

Entidad mercantil que tiene previsto realiza la actividad de intermediación laboral en colaboración con el Servicio Gallego de Colocación.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la referida prestación de servicios. - En caso de sujeción, tipo impositivo aplicable y si se debe entender incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido en el importe a percibir.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicio de intermediación laboral efectuada por la entidad mercantil consultante para el Servicio Gallego de Colocación, mediante contraprestación, no resultando aplicable a dicha operación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del mencionado tributo.

2.- El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el del 16 por ciento, según prevé el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

3.- La entidad consultante estará obligada a repercutir sobre el destinatario del Servicio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/92, y a liquidar e ingresar dicho importe en la Hacienda Pública.

La cuota del Impuesto a repercutir sobre el destinatario del servicio será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

La base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación del servicio.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, según dispone el segundo párrafo del citado artículo 88, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

En dichos casos, como en el supuesto objeto de consulta, la base imponible se determinará dividiendo el precio total IVA incluido por cien más el tipo de gravamen aplicable a la operación y multiplicando el resultado por cien.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1911-01. Texto en la fuente oficial ↗