Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1908-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. Art-68 - 70, uno, 6º

Descripción de hechos

Una empresa sevillana presta servicios de mediación en nombre y por cuenta de una empresa madrileña, en las ventas de productos a sociedades comunitarias y de fuera de la Comunidad.

Cuestión planteada

Sujeción y exención de los servicios de mediación.

Contestación

1. - El artículo 70, apartado Uno, número 6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:

"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(…)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."

Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, la mediación, en nombre y por cuenta del cliente de la consultante, realizada en la venta de productos a empresas domiciliadas en países comunitarios o de fuera de la Comunidad, cuando el cliente de la consultante comunica un NIF/ IVA, atribuido por la Administración española y las entregas se entiendan efectuadas en España o en otro Estado miembro.

2. - Conviene entonces referir cuando una entrega se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Impuesto:

"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…)".

Por lo tanto, la transmisión del poder de disposición sobre los bienes que se realice en el territorio de aplicación del Impuesto o en el de otro Estado miembro en favor de los clientes de la empresa madrileña, así como las entregas de bienes que deban ser objeto de expedición o transporte, desde los citados territorios, para su puesta a disposición de dichos clientes, determinarán que las entregas se entiendan realizadas en tales territorios cualquiera que fuera el domicilio del adquirente y, consiguientemente, las operaciones de mediación estarán sujetas al Impuesto en nuestro país, ya que concurre la condición de que el NIF/IVA comunicado por el cliente de la consultante, ha sido atribuido por la Administración española.

Por el contrario, si las referidas entregas no se entienden localizadas ni en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el de otro Estado miembro, el servicio de mediación resultará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1908-03. Texto en la fuente oficial ↗