Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1904-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 20-Uno-23; 90-Uno; 91-Uno-2-2

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada al alquiler de apartamentos turísticos por cortos períodos de tiempo que realiza las siguientes operaciones: a) Alquila directamente dichos apartamentos a personas físicas sin prestar servicios propios de hostelería. b) Alquila los apartamentos a agencias de viajes prestando en algunos casos servicios de limpieza de los mismos.

Cuestión planteada

- Tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido. - Obligación de emitir factura en el supuesto a).

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Dicha exención no comprenderá:

"(...).

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".

En relación con dicha exención la Resolución de 3 de noviembre de 1986 de este Centro directivo (Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre), estableció lo siguiente:

"Primero.- Están exentos del Impuesto los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas realizados directamente por el titular o por persona que actúe en nombre del mismo, incluidos los servicios de carácter accesorio que se presten por el arrendador conjuntamente.

La exención no alcanza a las siguientes operaciones:

1º. Los arrendamientos de apartamentos o la cesión de la explotación de los mismos a una Empresa para que ésta, a su vez, los arriende a terceros en nombre propio, cualquiera que sea la forma en que se determine la contraprestación de dichas operaciones.

2ª. La cesión de apartamentos a una Empresa para que ésta los explote arrendándolos en nombre propio y por cuenta del propietario.

3ª. Los servicios prestados al arrendador por un comisionista que arriende apartamentos en nombre y por cuenta del mismo.

4ª. Los arrendamientos de apartamentos amueblados cuando el arrendador se obligue a prestar, directamente o por medio de terceros, los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

Segundo.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos o a la cesión de los mismos a terceros para su explotación en nombre propio es el general del 12 por 100.

A estos efectos será indiferente la condición del arrendatario o explotador.

No obstante, tributarán al tipo del 6 por 100 los arrendamientos de apartamentos cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera".

3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto determina que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2º de la Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Según Resolución de esta Dirección General, de fecha 28 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre), por el que se dio contestación con carácter vinculante para la administración a la consulta formulada por la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendamientos de apartamentos, cuando el arrendador se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, será el tipo reducido previsto en la normativa del Impuesto para los servicios de hostelería.

4.- El artículo 2º, apartado 2 letra b) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece que:

"Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(...) b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º del apartado uno de dicho artículo." Por otro lado, el apartado 3, letra a) del mencionado artículo 2º preceptúa que:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

A) En consecuencia, este Centro directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas efectuados por la entidad consultante a personas físicas sin prestar servicios propios de la industria hostelera.

En relación con estas operaciones, la entidad consultante no está obligada a expedir factura salvo que el destinatario de los mismos sí se lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en cuota de aquellos tributos en los que sea sujeto pasivo.

2.- Están sujetos y no exentos tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los arrendamientos de apartamentos efectuados por la entidad consultante a agencias de viaje cuando no se presten servicios propios de hostelería.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los arrendamientos de apartamentos efectuados por la entidad consultante a agencias de viaje, cuando se obligue a prestar los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1904-98. Texto en la fuente oficial ↗