Consulta general 1904-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.6º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-uno, 8-dos-6º y 21-1º. RD 1624/1992 Art. 9
Descripción de hechos
La consultante exporta productos agrícolas, actuando como comisionista de ventas en nombre propio, a veces por cuenta propia y otras por cuanta ajena, de una sociedad productora, quien presenta el DUA de exportación, y corre con todos los riesgos y gastos hasta que se entrega la mercancía fuera de la Comunidad Europea.
Cuestión planteada
- Exención de la entrega de la sociedad productora y el comisionista.- Exención, en su caso, de la exportación.
Contestación
1. - El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece en el apartado Uno:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
2. - El artículo 8, apartado Dos, número 6º, de la citada Ley, señala, que también se consideran entregas de bienes, las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
Estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas realizadas por el comitente, la sociedad productora, a su cliente, la consultante.
3 . - El artículo 21, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones:
“1º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”
El anterior artículo ha sido desarrollado reglamentariamente mediante el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone en el apartado1, número 1º:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”
4. - Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que podemos citar, las de fecha 15-02-1996, 29-07-1996 y 19-07-1996, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96 y1061/95, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, en el caso planteado la empresa consultante, podrán aplicarse las exenciones previstas en el artículo 21 antes citadas, por tratarse de una exportación:
- En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
En todo caso deberán cumplirse los demás requisitos exigidos por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto ya citado.
La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena) quien además deberá haber efectuado el transporte por cuenta propia, o a través de un tercero en nombre y por cuenta del exportador, por exigirlo así expresamente el artículo 21 de la Ley.
Cuando el transporte hubiera estado vinculado a la primera entrega, en los términos antes señalados, la entrega de bienes subsiguiente a un tercer o ulterior empresario adquirente no estaría ya sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por entenderse realizada fuera de ámbito territorial de aplicación, sobre bienes ya exportados.
5. - Consiguientemente con lo dispuesto en los artículos citados y la doctrina transcrita, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas realizadas por el comitente a la consultante comisionista en el territorio de aplicación del Impuesto, objeto de esta consulta, al tener como objeto mercancías que van a exportarse por la transmitente, es decir, por la sociedad productora, figurando esta empresa en el DUA de exportación como exportadora de las mercancías.
La comitente que aparece en el DUA de exportación como exportadora de las mercancías deberá conservar, durante el plazo de prescripción del Impuesto, los documentos señalados en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
6. - La entrega de las mercancías fuera del territorio de la Comunidad al adquirente no comunitario, son entregas que no se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no están sujetas a este Impuesto.
7. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1904-02. Texto en la fuente oficial ↗