Consulta general 1903-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 91-uno-2-11º
Descripción de hechos
Un Centro médico presta entre otros los siguientes servicios:- Prestados por personal médico: tratamientos con láser (depilaciones, eliminación de tatuajes, eliminación de manchas). Tratamientos estéticos (relleno de arrugas, mesoterapia, etc.) y tratamientos dermatológicos (acné, vitíligo, verrugas, etc.).- Prestados por personal esteticista no médico ni sanitario (tratamientos de belleza en general).
Cuestión planteada
- Exención aplicable.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “estarán exentas de este Impuesto la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A efectos de la aplicación del citado precepto se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
Por el contrario, no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el escrito de consulta realizados con fines meramente estéticos prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2.11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de la asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley".
2.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por personal médico o sanitario relativos a los tratamientos dermatológicos a que se refiere la consulta.
Por otro lado, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de tratamientos con láser y tratamientos estéticos prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, incluso por medio de una sociedad mercantil, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad.
No concurriendo los requisitos anteriores, y en cualquier caso cuando los servicios se presten por personas que no sean profesionales médicos o sanitarios, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento, como es el caso de los tratamientos prestados por personal esteticista.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1903-03. Texto en la fuente oficial ↗