Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1901-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 92; 93-Cuatro; 123-Uno.

Descripción de hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, y está acogido al régimen simplificado.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir las cuotas soportadas en el extranjero por gastos efectuados en Italia, Alemania y Francia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.1. El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado o satisfecho por la adquisición o importación de bienes o servicios que se destinen a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley.El apartado cuatro del artículo 93 indica que "el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos."El precepto establece, por tanto, un principio general de deducción de las cuotas soportadas por el empresario o profesional, pero claramente se deriva del mismo que no podrán ser deducidas de las cuotas del Impuesto español las cuotas de los demás Impuestos sobre el Valor Añadido vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea soportados por la adquisición de bienes o servicios en los referidos Estados, incluso cuando el empresario o profesional que soportó tales cuotas esté acogido al régimen especial simplificado.2.

La Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, regula en el ámbito de la Unión Europea el procedimiento para obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país en el que soportaron las cuotas. Dicho procedimiento y en general las normas y límites para su aplicación está incorporado a las legislaciones nacionales de todos los Estados miembros de la Unión, de manera que los empresarios españoles que soporten cuotas en otros Estados miembros deberán instar a éstos su devolución conforme a la norma interna del Estado que dé cumplimiento a lo establecido en la Octava Directiva.3. Debe tenerse en cuenta por los empresarios y profesionales acogidos al régimen simplificado que soportan cuotas en el extranjero la norma especial establecida al respecto por el Anexo II de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 1.998 por el que se regulan determinados aspectos del régimen simplificado, en cuyas "Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido" se indica lo siguiente:"2.2. Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/92, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.(...)2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:- La resultante del número 2.2 anterior.En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.- La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado. La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior."B) Resolución.En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:1. De las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español no podrán ser deducidas las cuotas de los Impuestos sobre el Valor Añadido vigentes en otros Estados miembros de la Unión Europea soportadas por la adquisición de bienes o servicios destinados al desarrollo de actividades por las que el sujeto pasivo se encuentre acogido al régimen especial simplificado.2. La recuperación de tales cuotas cuando el sujeto pasivo no se encuentre establecido en dichos Estados se efectuará con arreglo al procedimiento y requisitos establecidos por la Directiva 79/1072/CEE, incorporada a la normativa interna de cada Estado miembro.Para efectuar el cálculo del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe liquidar el sujeto pasivo, éste habrá de tomar en cuenta, en el cómputo de la cuota mínima de la actividad, el importe de las cuotas soportadas en el extranjero cuya devolución haya obtenido en el ejercicio.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1901-98. Texto en la fuente oficial ↗