Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1893-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º

Descripción de hechos

Una empresa promotora adquiere un edificio que estaba parcialmente arrendado y acupado por sus propietarios, siendo destinado el mismo a su demolición con carácter previo a la promoción de una nueva construcción.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

A su vez, la letra b) del artículo 4.dos de la misma Ley señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades economizas que determinan la sujeción al Impuesto.

El concepto de empresario o profesional se define a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el artículo 5 de la misma Ley, conforme al cual tienen esta condición quienes realicen actividades empresariales o profesionales, que se consideran como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo, tienen la condición de empresario o profesional los arrendadores de bienes, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) del mismo artículo 5.uno de la Ley 37/1992.

En estos términos, las entregas a que se refiere el escrito de consulta son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se realizan por empresarios o profesionales a efectos de este Impuesto y en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, están exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallan enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Sin embargo, este mismo precepto excluye del ámbito objetivo de la exención a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

En consecuencia, las entregas a que se refiere el escrito de consulta, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido según se ha dicho, quedan al margen de la exención citada, estando consiguientemente sujetas y no exentas al citado tributo y, por tanto, no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.cuatro de la misma Ley 37/1992, conforme al cual las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no están sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con excepciones que no son aplicables a este supuesto, por cuanto la operación de que se trata está sujeta y no exenta del referido Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1893-00. Texto en la fuente oficial ↗