Consulta general 1883-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.b) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 9-1º-b); 21-1º; 91-dos-1-2º.;
Descripción de hechos
La entidad consultante, por encargo de la Organización Meteorológica Mundial, edita trimestralmente un boletín técnico. Dicho boletín es enviado en parte a la sede de dicha organización en Ginebra, y otra parte se distribuye directamente por la entidad consultante en España. La distribución se efectúa a : suscriptores, ventas directas y entregas gratuitas.
Cuestión planteada
Sujeción. - Exención en la exportación de los boletines. - Tipo impositivo aplicable en las entregas del boletín en España.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del citado artículo 5, según el cual "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." Por su parte, el artículo 7, número 8º de la mencionada Ley 37/1992 dispone que no estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Sin embargo, el citado artículo 7, número 8º, letra e) dispone que, no obstante, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de la actividad consistente en la "obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior." De los referidos preceptos cabe concluir que se considera actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la realizada por el Instituto en la elaboración y la venta de publicaciones editadas por la entidad para tal fin, y, por consiguiente, las citadas operaciones realizadas a título oneroso y mediante contraprestación no tributaria estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21,1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este.
El artículo 9, apartado 1, 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que la citada exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte en la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
Por consiguiente, las entregas de la revista editada por la entidad consultante con destino a Suiza estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos del artículo 9, apartado 1, 1º del Reglamento del Impuesto mencionados anteriormente.
3.- El artículo 91, apartado dos, 1, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas de los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como a los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes por precio único.
En consecuencia, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de los boletines objeto de consulta será el 4 por ciento, si se dan los requisitos establecidos por la Ley, independientemente que las entregas se realicen a título oneroso o gratuito.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1883-99. Texto en la fuente oficial ↗