Consulta general 1873-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 71 Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Normativa según la fuente: Arts 4; 5; 11 y 20 Ley 37/1992; Art 71 R D 241/1999;
Descripción de hechos
El consultante ejerce una actividad empresarial en un local alquilado y habita, también en régimen de alquiler, en un antiguo local con vivienda del cual ya no se utilizan las instalaciones industriales.
Cuestión planteada
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del alquiler del inmueble donde habita. 2. Sometimiento a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del alquiler del inmueble donde habita. 3. Incidencia de las cuestiones anteriores en el cálculo de los índices a computar en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En cuanto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que se reputarán empresarios o profesionales, a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuos en el tiempo; en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice asimismo que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Así pues, el arrendamiento de la vivienda del consultante está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación a la posible exención en dicho impuesto, el artículo 20, apartado uno, número 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Aunque antiguamente el inmueble alquilado en el que habita hubiese estado destinado parte a vivienda y parte a local de negocio en la actualidad se destina exclusivamente a vivienda, tal y como se señala en el escrito de consulta. Por tanto, el arrendamiento de dicha vivienda está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En cuanto a la segunda cuestión hay que señalar que el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 241/1999, de 5 de febrero, que establece que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él sin establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Dado que el consultante no ejerce actividades económicas en el inmueble alquilado al que se refiere la consulta, no está considerado como uno de los sujetos obligados a retener; no debe por tanto, practicar retención alguna al arrendador.
3. En cuanto a la tercera cuestión, hay que señalar que los signos, índices y módulos utilizados en el cálculo del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan en las Órdenes que para cada año aprueba el Ministerio de Economía y Hacienda, pudiendo ser comprobada la realidad de los índices declarados por los órganos de la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1873-99. Texto en la fuente oficial ↗