Consulta general 1872-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º·3 Tipos impositivos reducidos
- RD 1624/1992 · art. 26 Tipo impositivo reducido
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-UNO-22º, 91-UNO-3, 91-UNO-2-15º. RD 1624/1992 art. 26
Descripción de hechos
Ejecuciones de obra de albañilería cuyo destinatario es una Comunidad de religiosos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a los servicios de albañilería objeto de consulta es el 16 por ciento, puesto que el destinatario de dichos servicios no está comprendido entre los enumerados en el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1872-01. Texto en la fuente oficial ↗