Consulta general 1870-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 14 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- RD 1624/1992 · art. 34 Extensión subjetiva
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 Arts 6, 25 y ss; R D 214/1999 Arts 30 y ss; Ley 37/1992 Arts 4 y 5 RD 1624/1992 Arts 34 y ss;
Descripción de hechos
Prestación de servicios de alojamiento en casas rurales (Turismo rural).
Cuestión planteada
Régimen tributario aplicable.
Contestación
El análisis del régimen fiscal aplicable a la actividad en cuestión puede esquematizarse, básicamente, en torno a los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Impuesto sobre Actividades Económicas.
Considerando que lo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas es competencia de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, debe puntualizarse que el criterio manifestado por dicho Centro Directivo, al efecto de encuadrar la actividad en cuestión en el correspondiente Grupo de las Tarifas de dicho Impuesto, tendrá incidencia en la determinación del régimen aplicable.
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con el mismo, la normativa básica está constituida por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que constituye la Ley del Impuesto, y por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que aprueba su Reglamento.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 40/1998, entre la renta del sujeto pasivo se incluyen los rendimientos de las actividades económicas que ejerza.
Los rendimientos derivados de la actividad en análisis constituirán rendimientos de la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con la definición que de los mismos se recoge en el artículo 25 de la citada Ley. Los artículos 26 y siguientes de la misma regulan lo relativo al rendimiento neto de estas actividades.
La cuestión básica a analizar estriba, en relación a la actividad desarrollada, en el método de determinación de la base imponible; esto es, si debe acudirse al método de estimación directa, en sus dos modalidades normal y simplificado, o al de estimación objetiva. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que concurriesen las circunstancias que determinasen la aplicación del método de estimación indirecta.
Lo decisivo será determinar si a la actividad desarrollada le es aplicable el régimen de estimación objetiva. El mismo se regula en los artículos 30 y siguientes del Real Decreto 214/1999, y se aplicará, salvo renuncia, a aquellas actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Actualmente, la Orden de 13 de febrero de 1998 determina, para 1998 y 1999, las actividades a las que será aplicable el citado régimen, el número máximo de personas empleadas en las mismas permitido para ello y el rendimiento neto anual imputable.
La Orden de 13 de febrero de 1998, al determinar las actividades económicas a las que resulta aplicable el régimen de estimación objetiva, relaciona dichas actividades haciendo referencia al Grupo o Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que las mismas se encuadran; la citada Orden incluye, a estos efectos, los Grupos 681, 682 y 683, que corresponden, respectiva- mente, a las actividades de servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas, en hostales y pensiones y en fondas y casas de huéspedes.
En definitiva, cabrán las siguientes alternativas en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
a) Si a la actividad en cuestión le resultan de aplicación los Grupos 681, 682 o 683 del Impuesto sobre Actividades Económicas, será utilizable el régimen de estimación objetiva, y ello siempre que, además, no se rebasen los límites de personas empleadas que en la misma se fijan.
No obstante, cabrá, en dicho supuesto, la renuncia a este régimen, de acuerdo con el artículo 31 del Real Decreto 214/1999; en tal caso, se aplicará la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tal como señala el artículo 30 citado; a su vez, la renuncia a este régimen supone la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) En el supuesto de que la actividad no sea encuadrable en ninguna de las relacionadas en la repetida Orden, no será aplicable el citado régimen de estimación objetiva en tal caso, se aplicará el régimen de estimación directa (modalidad simplificada o normal). A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Grupo 684 recoge el "Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos" y el 685 a los "Alojamientos turísticos extrahoteleros".
En el supuesto de aplicación del régimen de estimación directa, la determinación del rendimiento neto de la actividad atenderá a lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 40/1998.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de practicar retenciones a cuenta, el sujeto pasivo deberá practicar tal retención cuando satisfaga, en el ejercicio de su actividad, las rentas sujetas a retención que recoge el artículo 70 del Real Decreto 214/1999.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
La normativa básica del mismo está constituida por la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, que constituye la Ley del Impuesto, y por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba su Reglamento.
De acuerdo con los criterios fijados por los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, la actividad analizada constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, los sujetos que efectúen las operaciones correspondientes, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquellos para quienes las realicen tal como dispone el artículo 88 de la Ley 37/1992.
Por otra parte, el tipo aplicable actualmente será el 7 por 100, de acuerdo con el artículo 91 de la citada Ley.
Desde un punto de vista práctico, tiene especial interés analizar si, respecto de la actividad analizada, sería aplicable el régimen simplificado del Impuesto o si debe aplicarse el régimen general. Los artículos 34 y siguientes del Real Decreto 1624/1992 regulan lo relativo al régimen simplificado.
En relación a la aplicabilidad o no del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, es trasladable a este punto todo lo señalado al respecto de la aplicabilidad del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; dicha posibilidad estará en función de cual sea el Grupo en que deba encuadrarse esta actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. Y ello es así debido a la total vinculación existente entre el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: en primer lugar, las actividades a las que son aplicables una y otra son las mismas; en segundo lugar, renunciar a uno supone renunciar al otro, para una misma actividad.
Por lo tanto, las actividades a las que resulta aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se recogen asimismo en la citada Orden de 13 de febrero de 1998; lo mismo ocurre con los límites máximos permitidos de personal empleado en la actividad.
En definitiva, y de modo paralelo a lo indicado a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabrán las siguientes alternativas:
a) Si la actividad analizada es encuadrable en los Grupos o Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que relaciona la Orden de 1998, y no se sobrepasan los límites que ésta fija, será aplicable el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se cumplan los demás requisitos que, para ello, fija el artículo 34 del Real Decreto 1624/1992.
No obstante, cabría la renuncia a dicho régimen simplificado y sería aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido; como se ha indicado, tal renuncia conllevaría, asimismo, la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Si la analizada actividad no es incluible entre las relacionadas en la repetida Orden, se aplicaría el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido; a la misma conclusión habría que llegar si se incumpliese alguno del resto de requisitos del artículo 34 del Real Decreto 1624/1992 o si se renunciase al régimen simplificado. En tal caso, la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión o en reparaciones, deberá atender a los criterios generales de la Ley 37/1992 (artículos 92 y siguientes).
c) Impuesto sobre Actividades Económicas.
La competencia en este ámbito corresponde a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Con la misma fecha se da traslado de la consulta al Centro Directivo indicado para que determine el epígrafe que resulta de aplicación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1870-99. Texto en la fuente oficial ↗