Consulta general 1860-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20-uno-3, 90-uno
Descripción de hechos
Entidad mercantil cuya actividad se va a orientar como Gabinete Pedagógico para tratar las siguientes situaciones: - Dificultades escolares. - Integración de lenguas extranjeras. - Disfunciones del lenguaje. - Dinamización personal. El tratamiento consiste exclusivamente en la estimulación del oído realizado por licenciados en pedagogía.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".
El apartado dos del citado artículo 4 declara que, es todo caso, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados por las entidades mercantiles.
Por tanto, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones objeto de consulta efectuadas por la entidad mercantil consultante.
A dichas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en el artículo 20 de la Ley 37/92. En particular, no resulta extensible a dichas operaciones lo previsto en el artículo 20.uno.3º de la citada Ley, dado que los Pedagogos que efectúan dichas operaciones no tienen la consideración de profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente y, por otra parte, los servicios prestados por la entidad consultante no pueden considerarse como prestaciones de servicios relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92, dispone que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.
Los servicios objeto de consulta, según la descripción escueta efectuada en la misma, no están incluidos en los supuestos previstos en el citado artículo 91.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios objeto de consulta (tratamiento de dificultades escolares, integración de lenguas extranjeras, disfunción del lenguaje y dinamización personal) efectuados por la entidad mercantil consultante.
Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
2.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/ Alfonso XII, 40. 28071 Madrid).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1860-98. Texto en la fuente oficial ↗