Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1839-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68, 86

Cuestión planteada

Liquidación del IVA en las ventas hechas por el consultante a clientes nacionales, comunitarios o de fuera de la Comunidad.

Contestación

1.- La entrega efectuada, por el proveedor del consultante a éste, en una zona franca suiza, formalizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español pero encontrándose los bienes en territorio suizo, no está sujeta al Impuesto en nuestro país, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- La entrega del tabaco realizada en territorio suizo, efectuada por la consultante a sus clientes, consumidores finales, así como la salida, en su caso, del citado producto de la zona franca suiza, no tienen ninguna relevancia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, ni de ningún Estado miembro.

3.- La entrada en territorio comunitario del tabaco determinará una importación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el país donde tenga lugar la introducción de la mercancía, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas relativas al producto considerado.

La entrada del tabaco en territorios que no forman parte de la Comunidad, estará sujeta a los impuestos y obligaciones que determine el ordenamiento jurídico de cada país.

4.- El sujeto pasivo de la importación, que se producirá por la entrada del tabaco en el territorio comunitario, definido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, sin que se introduzca la mercancía en una de las áreas o regímenes de los artículos 23 y 24 de la Ley 37/92, será conforme lo establecido en el artículo 86 de la citada Ley:

“ Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.

3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.

4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.”

De los términos de la consulta parece deducirse que los importadores del tabaco serán los clientes, consumidores finales del producto, quienes, siendo así, no podrán deducir el Impuesto devengado con ocasión de la importación.

No siendo sujeto pasivo de la importación la empresa consultante, la operación objeto de consulta no tiene para esta empresa ninguna incidencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto que el sujeto pasivo de la importación fuera la empresa consultante, podría deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la importación en nuestro país y en aquellos países comunitarios donde estuviera establecido, pudiendo solicitar la devolución del mismo, en aquellos otros donde no lo estuviera conforme al procedimiento establecido en cada uno de ellos para los no establecidos en su territorio de aplicación del Impuesto. La posterior entrega en el territorio de aplicación de cada uno de los Estados miembros, incluido el Reino de España, donde se realizó la importación, efectuada por la consultante a los consumidores finales, determinará la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido en el estado miembro donde se efectúe la entrega. Las cuotas devengadas se podrán deducir o solicitar su devolución conforme a lo establecido en cada uno de los estados miembros.

La importación, en el caso que se realice en nuestro país, deberá reflejarse en la declaración mensual o trimestral que deba presentar la consultante y en la declaración anual del Impuesto.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1839-02. Texto en la fuente oficial ↗