Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1838-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-13º, 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

Cesión de derechos de organización de eventos deportivos (partidos, torneos, fases finales de campeonatos de España) por parte de las Federaciones Nacionales a Federaciones Autonómicas, Clubes, Entidades Públicas o Entidad Privadas.- Servicios prestados por colegiados de educación física, entrenadores, auxiliares, etc., que trabajan como mecánicos de ciclismo, palafreneros en hípica, coreógrafos en gimnasia, etc.

Cuestión planteada

Tributación por el IVA.Aplicación de exenciones.Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El mismo precepto, en sus apartados dos y tres dispone lo siguiente:

"Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 37/1992 a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

De lo anterior se deduce tanto la Federación Nacional consultante que cede sus derechos de organización de eventos deportivos, como las Federaciones autonómicas, clubes y Entidades públicas o privadas cesionarias deben ser calificados como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que las actividades que realizan y que se describen en el escrito de consulta estarán sujetas a dicho tributo. La misma calificación reciben los colegiados en educación física, preparadores físicos, entrenadores, utilleros y resto de personal auxiliar que prestan sus servicios a las anteriores entidades.

3.- El artículo 8, apartado uno, de la citada Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes."

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, dispone que "se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes", aclarando el apartado dos, número 4º que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios " las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial".

De aquí se desprende que las cesiones de los derechos de organización de eventos deportivos , así como los servicios prestados por los colegiados en educación física, preparadores físicos, entrenadores, utilleros y resto de personal auxiliar constituyen prestaciones de servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/92.

4.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.

5.-El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la citada Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Los servicios prestados a la consultante por personas físicas, entrenadores, utilleros y resto de personal auxiliar, no se encuentran exentos por el artículo 20, uno, 13º, al no tener la consideración de entidades deportivas de carácter social. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

6.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Las denominadas cesiones de derechos de organización de eventos deportivos constituyen prestaciones de servicios efectuadas por la Federación que efectúa la cesión de dichos derechos, en este caso la entidad consultante, a favor de las Federaciones autonómicas, clubes y Entidades públicas o privadas , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992.

No resulta aplicable a dicha operación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, puesto que la misma lo excluye en su normativa, quedando por lo tanto sujeto y no exento del impuesto y tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas por los colegiados en educación física, preparadores físicos, entrenadores, utilleros y resto de personal auxiliar a que se refiere la consulta.

7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1838-04. Texto en la fuente oficial ↗