Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1837-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 30 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: LEY 37/1992, ARTS. 20.UNO.13º Y 20.TRES TRIS, ARTS. 120 a 122.

Descripción de hechos

La entidad consultante es una asociación deportiva, sin ánimo de lucro, dedicada a la práctica deportiva del patinaje. Para el desarrollo y la práctica deportiva percibe los siguientes ingresos: cuotas de los socios, subvenciones de la Dirección General de Deportes, subvenciones del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento y de un patrocinador por publicidad en prendas deportivas.

Cuestión planteada

Obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades.Obligación de presentar declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de Marzo),dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

El artículo 9.2 del TRIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, las asociaciones declaradas de utilidad pública.

El apartado 3 del artículo 9 del TRIS establece que estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

Tal como se establece en el escrito de consulta, no consta que la asociación haya sido declarada de utilidad pública, por lo que a continuación se expondrá el régimen fiscal previsto para este tipo de asociaciones en el capítulo XV del Título VII del TRIS, presumiendo que no tiene ánimo de lucro.

En primer lugar, en lo que respecta a la obligación de declarar, está regulada en el artículo 136.3 del TRIS. Estos sujetos pasivos estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

En lo que respecta a la distinción entre rentas exentas y no exentas, el artículo 121 del TRIS dispone que estarán exentas las siguientes rentas:

" a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique fuere inferior.

En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

En el caso planteado, la realización del objeto de la asociación parece determinar la existencia de una explotación económica, aún cuando los destinatarios principales de los servicios que preste vayan dirigidos a sus propios asociados. Por tanto, la totalidad de sus ingresos están sujetos y no exentos al Impuesto sobre Sociedades según el régimen establecido en el citado capítulo XV del título VII del TRIS.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Primero.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por clubes y asociaciones deportivas, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad empresarial, incluso si se efectúan para sus propios socios o miembros.

Por su parte el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992 declara exentos del citado tributo los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados, entre otros, por entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

Según el precepto indicado sólo estarán exentos los servicios prestados a personas físicas, relacionados directamente con la práctica del deporte o de la educación física, sin que se precise participar en competición alguna, así como los servicios accesorios a los mismos que se comprendan en su contraprestación. No resulta aplicable la exención a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

El número tres del citado artículo 20 dispone que en relación con las precitadas exenciones se considerarán entidades o establecimientos de carác-ter social -aquéllos en los que concurran los siguientes re-quisitos:

“1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desar-ro-llo de activi-dades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o represen-tante lega-l de-berán ser gratuitos y carecer de interés en los resul-tados eco-nómicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpues-ta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las en-ti-dades o establecimientos y sus cónyuges o parientes co-n-san-guí-neos, has-ta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -prin-cipales de las operaciones exentas ni go-zar de condiciones espe-ciales en la prestación de los servi-cios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de caráct-er social de-berán solicitar el reconocimiento de su condici-ón en la forma que reglamentariamente se determine.”

A tales efectos, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece que “las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal”.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, y la eficacia de aquél quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

De acuerdo con lo expuesto, siempre y cuando la entidad que presta el servicio deportivo tenga reconocida la condición de establecimiento de carácter social, estarán sujetos pero exentos del Impuesto los servicios efectuados por la misma, consistentes en los ingresos por cuotas de los socios a que se refiere el escrito de consulta, así como todos los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte.

Segundo.- En el escrito de consulta no se especifican los conceptos por los cuales la entidad consultante percibe las subvenciones que menciona en dicho escrito. No obstante pueden hacerse las siguientes consideraciones:

1º) En el caso de tratarse de subvenciones vinculadas al precio de operaciones que efectúe dicha Entidad, las mismas se incluirán en el concepto de contraprestación de dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A este respecto debe señalarse que se considerarán vinculadas directa-mente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en func-ión del número de unidades entregadas o del volu-men de los ser-vicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

2º) En el supuesto de que dichas subvenciones no tengan la consideración de subvenciones vinculadas la precio de las operaciones y la Entidad consultante resulte obligada a aplicar la regla de prorrata a que se refiere el artículo 102 de la Ley 37/1992, dichas subvenciones se computarán conforme a lo regulado en el artículo 104, apartado dos, número 2º, de dicha Ley.

Tercero.- En relación con el concepto denominado en el escrito de consulta como “subvención de patrocinador por publicidad en prendas deportivas”, de la dicción del mismo y a falta de una información más precisa, cabe deducir que se trata de la realización por parte de la entidad consultante de prestaciones de servicios de publicidad para el denominado patrocinador, mediante la exhibición en las prendas deportivas de la marca, logotivo o cualquier otra forma de identificación de aquél, de forma que dichas operaciones efectuadas por la referida Entidad estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1837-04. Texto en la fuente oficial ↗