Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1833-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4 y 70.;

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta a una Sociedad con sede en Canarias servicios de gestión de cobro de créditos de los que es titular la Sociedad canaria, garantizándole además el cobro de tales créditos.

Cuestión planteada

Sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las prestaciones de servicios efectuadas en su territorio de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A tales efectos, hay que señalar que, según lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley, las islas Canarias no están incluidas en el ámbito territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no se consideran territorio de la Comunidad Europea a efectos de la aplicación de dicho Impuesto.

2.- En virtud de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con lo previsto en la letra h) del número 5º del apartado uno de dicho artículo, no se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español las operaciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 18º, de la propia Ley, incluidas las que no gocen de exención, entre las que se encuentran las operaciones de gestión de cobro de créditos con o sin garantía del cobro de los mismos, cuando se realicen por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de tales operaciones sea un empresario o profesional establecido o domiciliado en las islas Canarias.

3.- En consecuencia, los servicios que presta la Sociedad consultante a una Sociedad con sede en las islas Canarias, consistentes en la gestión de cobro de créditos de los que es titular la Sociedad canaria, garantizándole además el cobro de tales créditos, no se consideran efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no están por tanto sujetos a dicho Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1833-99. Texto en la fuente oficial ↗