Consulta general 1830-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11, 64, 69 y 83
Descripción de hechos
Sociedad A importa una mercancía en condiciones DDP (despachada hasta destino final), introduciéndola en un deposito aduanero público y vinculándola al régimen de deposito aduanero o distinto del aduanero. En dicho régimen vende la mercancía a una sociedad B que la desvincula y vende, a su vez, a un cliente español. La sociedad consultante C transporta la mercancía al domicilio de este cliente desde el depósito, facturando el servicio al titular del depósito.
Cuestión planteada
- Sujeción. - Exención como servicio accesorio a la importación.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,(Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, por las sociedades mercantiles.
El artículo 11 de la citada Ley considera incluidos, de manera particular, en el concepto de prestación de servicios a los transportes.
2.- El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece que las prestaciones de servicios se entienden realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 70 que establece, a su vez, que se entienden prestados en dicho territorio los transportes por la parte de trayecto realizado en el mismo.
3. - El artículo 64 de la Ley 37/1992 declara exentas las prestaciones de servicios, distintas de las contempladas en el artículo 20, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de la importación.
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ley, dispone que la base imponible de las importaciones resultará de adicionar al valor en aduana, cuando no estén comprendidos en el mismo, entre otros, los gastos de transporte que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad, entendiendo por tal el que figure en la carta de porte o el documento que ampara la entrada de los bienes en interior de la Comunidad, y de no existir esta indicación aquél donde se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.
4.- Conforme a los artículos citados el transporte objeto de esta consulta, es una prestación de servicios realizada en territorio de aplicación del Impuesto sujeta y no exenta.
En particular no cabe considerarlo como un servicio accesorio a la importación, ya que el transporte prestado por la consultante se realiza con ocasión de una entrega interior posterior a la importación, por lo que no se producen “hasta el primer lugar de destino en el interior de la Comunidad” y, consiguientemente, no debe integrarse en la base imponible de la importación.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1830-01. Texto en la fuente oficial ↗