Consulta general 1802-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: DD 2ª Ley 55/1999. DT 22ª Ley 66/1997. DT 5ª Ley 50/1998. Ley 37/1992 art. 102 y 104
Descripción de hechos
Subvención de capital en la que no consta la fecha del acuerdo de concesión de la subvención y efectivamente percibida en septiembre de 2001.
Cuestión planteada
Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de 31 de diciembre) estableció una nueva regulación de los artículos 102, apartado uno, 104, apartados uno y dos, y 106, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
De conformidad con esta nueva regulación, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Tratándose de subvenciones de capital, estas se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, en el caso de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
De esta regulación se excluían a determinadas subvenciones entre las que no se encuentran las subvenciones objeto de la presente consulta.
2.- Este nuevo régimen aplicable a las subvenciones se completaba con lo dispuesto en la Disposición Transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, que establecía lo siguiente:
"Disposición transitoria vigésima segunda.
Las previsiones contenidas en el número 2º del apartado dos del artículo 104 y la regla 1ª del apartado uno del artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998."
3.- Posteriormente, la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. de
30 de diciembre) vino a suprimir el régimen transitorio previsto en la ley 66/1997 al establecer:
"A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de diciembre, de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible del impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, les serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 102, apartado uno,104, apartados uno y dos y 106, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
4.- Finalmente, la Disposición Transitoria quinta, apartado dos, de la Ley 50/1998, (B.O.E. de 31 de diciembre) que establecía lo siguiente:
"Disposición transitoria quinta.
(…)
Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas."
5.- Sobre lo que debe entenderse por "subvención acordada" a que se refieren las disposiciones anteriores, el informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de febrero de 1999 se pronunció en los siguientes términos:
“El acuerdo a que hace referencia la disposición transitoria reproducida, considerando también el texto de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE 31 de diciembre), sobre efectos de las subvenciones en las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del día 1 de enero de 1998, en la que se hace también referencia al acuerdo de las subvenciones, es el acuerdo o resolución por el que se reconoce la obligación de la Administración de hacer frente al pago de las subvenciones y no el acuerdo de concesión u otorgamiento de la subvención (previo a aquél) ni el acuerdo por el que se ordena el pago de la subvención, que supone la ejecución del acuerdo por el que se reconoce la obligación, posibilitando de forma casi inmediata su percepción efectiva”.
Consecuentemente, a los efectos de la aplicación de la referida disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, la fecha a considerar será la del acuerdo por el que se reconoce la obligación de la Administración de hacer frente al pago de la subvención, una vez se acredite por parte del subvencionado el cumplimiento de los requisitos establecidos, que en el supuesto que se consulta cabe entender que será la realización de las inversiones correspondientes.
6.- De conformidad con todo lo anterior, en el caso de la subvención objeto de la presente consulta hay que tener presente:
Que se trata de una subvención de capital para financiar un proyecto de inversión determinado, efectivamente ejecutado entre mayo de 1995 y julio de 1998.
Que acuerdo de otorgamiento de la subvención es de 1995.
Que la subvención es efectivamente percibida por el consultante en septiembre de 2001.
Que la resolución por el que se reconoce la obligación de la Administración de hacer frente al pago de las subvenciones (posterior al acuerdo de otorgamiento de la subvención), determinante del momento que, a efecto de las previsiones contenidas en los artículo 102 y 104 de la Ley 37/1992, y en las disposición transitoria y derogatoria transcritas anteriormente, se entiende "acordada una subvención", no figura entre la documentación aportada por el consultante.
Por tanto, si la subvención de capital objeto de la presente consulta fue "acordada" antes de 1998, le será de aplicación el régimen vigente en el momento de la percepción, septiembre de 2001, no resultando amparadas por la disposición transitoria 22ª de la Ley 66/1997 que quedó derogada por la disposición derogatoria 2ª de la Ley 55/1998, en vigor a partir de 1 de enero de 1999.
No obstante, si la subvención de capital fue "acordada" a partir del día 1 de enero de 1998, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad a dicha fecha no se verá reducida por la percepción de subvenciones si dichas subvenciones se destinaron a financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas, tal y como resulta de lo previsto en la Disposición Transitoria quinta, apartado dos, de la Ley 50/1998.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1802-02. Texto en la fuente oficial ↗