Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1801-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9, 20, 90, 91, 101

Descripción de hechos

La consultante realiza las dos siguientes clases de prestaciones de servicios: a) Cesiones del derecho de uso de un remolque móvil de su propiedad equipado para la realización de reconocimientos médicos, efectuadas en favor de otras empresas (clínicas, empresas de servicios sanitarios, etc.). b) Prestación del servicio de asistencia sanitaria inmediata y del servicio de traslado de heridos cuando sea necesario, en favor de empresas privadas, ayuntamientos, etc. Para la prestación de estos servicios utiliza un remolque móvil de su propiedad equipado como enfermería, y los servicios de una ambulancia y un profesional médico que contrata con otros empresarios o profesionales a tal fin.

Cuestión planteada

1. Exención de las referidas prestaciones de servicios efectuadas por la consultante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 37/1992 y, en su caso, tipo impositivo aplicable a las mismas. 2. Régimen de deducciones que corresponde aplicar a la consultante.

Contestación

1.- No resulta aplicable ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante que consisten en la cesión del derecho de uso de un remolque móvil de su propiedad equipado para la realización de reconocimientos médicos.

En particular, no resulta aplicable a dichos servicios la exención prevista en el número 3º del apartado uno del citado artículo 20 para los servicios de asistencia a personas físicas efectuados por profesionales médicos o sanitarios, ya que los servicios que presta la consultante no consisten en la realización de servicios de asistencia médica o sanitaria (reconocimientos médicos), sino que consisten simplemente en la cesión del derecho de uso de determinados bienes (el remolque móvil equipado para la realización de reconocimientos médicos).

El tipo impositivo aplicable a los referidos servicios de cesión del derecho de uso del remolque móvil equipado para la realización de reconocimientos médicos es el tipo general del 16 por ciento previsto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

En particular, no resulta aplicable a dichos servicios el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el número 6º del apartado uno.1 del artículo 91 de la citada Ley, pues dicho precepto prevé la aplicación del tipo reducido para las entregas de materiales, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero no para las prestaciones de servicios que, como las realizadas por la consultante, consistan en la cesión del derecho de uso de tales materiales, equipos o instrumental.

2.- En virtud de lo dispuesto en los números 3º y 15º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes servicios que realiza la consultante:

a) los consistentes en la prestación del servicio de asistencia sanitaria inmediata utilizando para ello un remolque móvil de su propiedad equipado como enfermería y los servicios de un profesional médico independiente contratado a tal fin (artículo 20.uno.3º).

b) los servicios de traslado de heridos utilizando la consultante para ello los servicios de una ambulancia que, a su vez, ha contratado ella con otra empresa a tal fin (artículo 20.uno.15º).

En el supuesto de que los servicios a que se refiere la letra a) anterior no consistiesen en la prestación por la consultante de servicios de asistencia a personas físicas efectuados por profesionales médicos o sanitarios, sino que la consultante se limitase únicamente a efectuar la cesión de uso del remolque móvil de su propiedad equipado como enfermería, no sería aplicable a dicha cesión de uso del remolque la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/1992. En tal caso, resultaría válido respecto de tales servicios de cesión de uso de bienes lo señalado en el apartado 1 de esta contestación.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, seguirían estando exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte de heridos en ambulancia que prestase la consultante.

3.- Respecto del régimen de deducciones que corresponde aplicar a la consultante, y para el caso en que las únicas operaciones que la misma realiza en el desarrollo del conjunto de su actividad empresarial o profesional fuesen las que se indican en el escrito de consulta, cabe señalar lo que sigue a continuación.

En virtud de lo dispuesto en la letra a’) de la letra c) del número 1º del artículo 9 de la Ley 37/1992, la consultante tendría en tal caso dos sectores diferenciados dentro del conjunto su actividad empresarial globalmente considerada.

Uno de ellos estaría constituido por la actividad sanitaria clasificada en el grupo 85.1 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, en cuyo ejercicio realizaría únicamente las prestaciones de servicios exentas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior de esta contestación y cuyo porcentaje de deducción calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta sólo las operaciones realizadas en el ejercicio de tal actividad es del cero por ciento, dado que tales operaciones serían únicamente prestaciones de servicios exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en los números 3º y 15º del apartado uno del artículo 20 de la citada Ley que, según lo previsto en el artículo 94 de la misma, no originan a la consultante el derecho a deducir en el referido Impuesto.

El otro sector diferenciado estaría constituido por la actividad de alquiler de maquinaría y equipo clasificada en el grupo 71.3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, en cuyo ejercicio desarrollaría las cesiones de uso del remolque equipado para la realización de reconocimientos médicos, a que se refiere el apartado 1 de esta contestación, y, en su caso, la cesión de uso del remolque móvil equipado como enfermería a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de esta contestación, y cuyo porcentaje de deducción calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta sólo las operaciones realizadas en el ejercicio de tal actividad es del cien por cien, dado que tales operaciones serían únicamente prestaciones de servicios de cesión de uso de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, según lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley, originan a la consultante el derecho a deducir en el referido Impuesto.

En consecuencia con lo señalado en los párrafos anteriores, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 37/1992, la consultante estaría obligada a aplicar en el Impuesto sobre el Valor Añadido el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en dicho artículo.

En aplicación de dicho régimen de deducciones:

a) La consultante no podría deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte o satisfaga con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine exclusivamente al sector diferenciado constituido por su actividad sanitaria.

b) Las cuotas que soporte o satisfaga la consultante con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine exclusivamente al sector diferenciado constituido por la actividad de alquiler de maquinaria y equipo, podrían ser deducidas íntegramente por la misma siempre que concurran los requisitos y condiciones previstos en los artículos 92 a 100, ambos inclusive, de la Ley 37/1992.

c) Las cuotas que soporte o satisfaga la consultante con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios que destine a ambos sectores diferenciados, podrían ser deducidas por la misma en el porcentaje calculado según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 37/1992 teniendo en cuenta las operaciones realizadas en ambos sectores diferenciados de actividad, y según el procedimiento previsto en el artículo 105 y, en su caso, en los artículos 107 a 110, todos ellos de la propia Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1801-00. Texto en la fuente oficial ↗