Consulta general 1799-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º·6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-uno, 69-uno, 70-uno-5º, 70-uno-6º
Descripción de hechos
Una empresa sevillana distribuye plazas hoteleras, intermediando en nombre y por cuenta de hoteles, a través de una central de reservas. También realiza campañas de promoción y publicidad de los establecimientos hoteleros y dispone de una central de compras que negocia para los hoteles precios más ventajosos.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios de la consultante.
Contestación
1. - El artículo 70, apartado Uno, número 6º, letra a), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto."
Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, y sujetas por tanto al mismo, las operaciones de mediación a establecimientos hoteleros en la reserva de plazas llevadas a cabo por la consultante, cuando se refieran a hoteles que radiquen en este territorio. A estos efectos, conviene recordar que las islas Canarias, Ceuta y Melilla no forman parte del territorio del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - Conforme a las reglas contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto, se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
"(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
c) Los de publicidad.
(….)".
Para la consideración de los servicios de publicidad hay que referirse a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, en la redacción dada por el apartado 6 del artículo primero del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 6 de septiembre), establece lo siguiente:
"1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos."
Esta Dirección General considera que dicho precepto reglamentario recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien, en su sentencia de 17 de noviembre de 1993 en el asunto C-73/92, estableció que las "prestaciones de publicidad" a que se refiere el segundo guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE comprenden también a los servicios de promoción, al señalar en su apartado 16 que "... será suficiente con que una operación de promoción, como ... la organización de un cóctel o de un banquete, implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación de promoción, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva".
En efecto, si el Tribunal ha considerado que la organización de un cóctel o de un banquete en favor de un tercero, que implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades de un producto o servicio que sea objeto de promoción, es una prestación de publicidad, de igual manera deben calificarse los servicios que presta la consultante a sus clientes hoteleros, pues los servicios que presta la consultante cuando no son estrictamente de publicidad consistirían precisamente en un servicio de promoción que implicaría la información a empresas especializadas acerca de la existencia y cualidades de los servicios o productos de sus clientes hoteleros, tal y como se recoge expresamente en el citado artículo 21.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios estarían sujetos de acuerdo con el número 5º, del apartado Uno, del artículo 70, antes transcrito y la liquidación del Impuesto se efectuaría, en su caso, conforme al procedimiento general establecido. De no considerarse prestados en este territorio, la consultante no deberá liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido español.
3. - Del escrito de consulta, parece deducirse que la consultante, mediante una central de compras, realiza estudios y negocia la compra de artículos hoteleros a favor de varios empresarios del ramo, a los que cobra una comisión en concepto de cuota de asociado, dando lugar estas negociaciones a entregas que tienen como destinatarios a sus asociados.
El artículo 11, apartado Uno, de la Ley 37/1992, establece:
"A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
El cobro de las cuotas de asociados está sujeto al Impuesto, como prestación de servicios, sujeta al mismo, conforme a la regla general establecida para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios, del artículo 69 de la Ley del Impuesto:
"Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley".
Estarán sujetas y no exentas las prestaciones de servicios, consistentes en las labores de central de compras, realizadas por la consultante que tiene establecida en Sevilla la sede de su actividad económica, para sus asociados, siendo la base imponible el importe de la cuota de asociado, y que se liquidará conforme al tipo general del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1799-03. Texto en la fuente oficial ↗