Consulta general 1797-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de octubre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º
Descripción de hechos
La entidad consultante interviene en un proceso urbanístico en el cual se aprueba un proyecto de reparcelación por el que se adjudican a algunos de los propietarios fincas por un valor distinto al de las que aportaron.
Cuestión planteada
Aplicación del Impuesto.
Contestación
1.- Del escrito de consulta no se deduce con claridad si las fincas adjudicadas a los propietarios de terrenos afectados por el proceso de reparcelación pertenecen al Ayuntamiento consultante o no es así.
Para el caso de que dichas fincas adjudicadas no pertenezcan al Ayuntamiento, entonces éste no deberá repercutir cantidad alguna a los propietarios que resulten adjudicatarios de dichas fincas.
2.- Por el contrario, cuando las fincas sí pertenezcan al Ayuntamiento, hay que tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
De la escueta descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega de la parcela realizada por el consultante no parece comprenderse en el caso contemplado en la letra c) anterior.
No obstante, podría estar incluida en los supuestos indicados en las letras a) y b) también anteriores. En estos casos la entrega de las parcelas estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por el total de su importe.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Por tanto, si las parcelas que se adjudican y a que se refiere el escrito de consulta se hubiesen incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de las mismas se encuentra igualmente sujeta al citado tributo.
3.- Para cualquiera de los casos que se ha citado, hay que tener en cuenta que según el artículo 20.uno.20º de la Ley del Impuesto están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerando el mismo precepto que son edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del régimen del suelo y ordenación urbana y demás normas urbanísticas.
En consecuencia, siendo el objeto de la adjudicación un solar, según consta en la consulta, dicha entrega, en el supuesto de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no podría beneficiarse de la exención del citado artículo 20.uno.20º. Por el contrario, si las fincas adjudicadas no tienen dicha condición, la citada adjudicación, caso de estar sujeta al Impuesto, se encuentra exenta del mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1797-01. Texto en la fuente oficial ↗