Consulta general 1788-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.11º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 4-20-Uno-3; 90-Uno; 91-Uno-2-11.
Descripción de hechos
Realización de estudios e investigaciones relativas a los efectos que producen diferentes medicamentos efectuadas para laboratorios (ensayos clínicos de medicamentos).
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los determinados en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a dichas operaciones la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que las mismas no consisten en la prestación de servicios de asistencia sanitaria a personas físicas, al tratarse de estudios e investigaciones relativas a medicamentos.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo del 4 o del 7 por ciento a los servicios objeto de consulta. En particular, no resulta extensible a los mismos lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992,habida cuenta de que dichos servicios no pueden considerarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de asistencia sanitaria.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en estudios e investigaciones de los efectos que producen diferentes medicamentos efectuadas para laboratorios. Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1788-98. Texto en la fuente oficial ↗