Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1787-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts: 4, 8, 11, 90-uno, 125, 127, 129, 130.

Descripción de hechos

El consultante, que ejerce la actividad de explotación ganadera, adquiere los derechos inherentes a la denominada "cuota de producción lechera" a otros ganaderos, pudiendo estos últimos estar incluidos, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el régimen simplificado o en el régimen general.

Cuestión planteada

Sujeción de las referidas transmisiones de la "cuota de producción lechera" al Impuesto sobre el Valor Añadido y tipo impositivo aplicable a las mismas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

El mismo precepto establece que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o de parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del transmitente, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Según establece el artículo 8 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerará entrega de bienes la transmisión de poder de disposición sobre bienes corporales. El artículo 11 de la misma Ley dispone que, a efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado vigésimo quinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley." 3.- El apartado uno del artículo 127 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado vigésimo octavo del artículo 6 de la Ley 66/1997, establece lo siguiente:

"Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios. " 4.- El artículo 129 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado vigésimo tercero del artículo 6 de la Ley 66/1997, establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1º. Las importaciones de bienes.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente." 5.- El apartado uno del artículo 130 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1887, establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial." 6.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

El artículo 91 de la Ley 37/1992 no prevé la aplicación de un tipo reducido a las ventas de los derechos inherentes a la denominada "cuota de producción lechera" a que se refiere el escrito de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La denominada "cuota de producción lechera" es para el empresario ganadero titular de la misma un activo fijo de carácter inmaterial, por lo que la venta o cesión de la misma por dicho empresario constituye una prestación de servicios (artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 4 de la citada Ley).

No resulta aplicable a dicha prestación de servicios el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, aunque a la actividad ganadera principal desarrollada por el referido empresario sí le sea aplicable dicho régimen especial, ya que el servicio que presta (consistente en la venta o cesión de la denominada "cuota de producción lechera") no puede considerarse realizado con los medios ordinariamente utilizados en la explotación ganadera, al contrario de lo que exige el artículo 127.uno de la Ley 37/1992.

Por consiguiente, el referido empresario que realiza la venta o cesión de la "cuota de producción lechera" está obligado a efectuar la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha operación (el importe resultante de aplicar el tipo general del 16% a la contraprestación correspondiente a la operación) sobre el destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura (artículo 28 de la Ley 37/1992), así como a efectuar la liquidación e ingreso de la misma en la Hacienda Pública (artículos 71 y 72 del Reglamento del Impuesto), tanto en el supuesto de que a la actividad ganadera que desarrolle le sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, como en el caso de que a dicha actividad ganadera le sea aplicable el régimen general o el régimen simplificado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1787-98. Texto en la fuente oficial ↗