Consulta general 1784-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4-uno, 20-uno-3
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios médicos (ginecológicos) efectuadas a través de una Sociedad mercantil por los dos socios integrantes de la misma, que son profesionales de la medicina (ginecólogos).
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. -Procedimiento a seguir para anular la presentación de declaración de IVA con cuotas a compensar.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
3.- El artículos 71. 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dice lo siguiente:
"1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto." Según se desprende del texto del artículo no hay obligación de presentar declaraciones liquidaciones cuando se realizan exclusivamente operaciones exentas del Impuesto, como es el caso de la entidad consultante.
4.- El artículo 10º punto 1 y punto 2b) del Real Decreto 1041/1990 de 27 de julio por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto) establece lo siguiente:
"1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9º anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.
2. Esta declaración, en particular, servirá para :
b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8º de este Real Decreto." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, se considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, según lo expuesto anteriormente, prestados directamente a personas físicas por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios (ATS) según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture a la entidad consultante.
2.- El consultante se debe dirigir a la Administración de Hacienda de la AEAT, donde radique su domicilio fiscal y presentar un modelo 037 de declaración censal causando baja en las obligaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, haciendo constar su condición de entidad que realiza exclusivamente operaciones exentas del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1784-98. Texto en la fuente oficial ↗