Consulta general 1772-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/92, Arts, 4-1, 5-1 y 20-1-23; RD 214/99, Arts, 70 y 71; RD 537/97, Arts, 56 y 57;
Descripción de hechos
Asociación declarada de utilidad pública que arrienda inmuebles para destinarlos a centros de acogida.
Cuestión planteada
Si el arrendamiento de los inmuebles está exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y si debe retener e ingresar a cuenta por las rentas derivadas de los arrendamientos
Contestación
Por lo que se refiere a la posible exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendamiento de inmuebles que realiza la Asociación, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
En consecuencia la referida exención no puede extenderse a los arrendamientos de edificios o partes de los mismos efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a viviendas, resultando que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos objeto de la consulta, dado que el arrendatario es una Asociación sin ánimo de lucro que en el desarrollo de sus actividades cede posteriormente los inmuebles arrendados.
Respecto a la obligación de efectuar retención a cuenta sobre las cantidades satisfechas en el arrendamiento de inmuebles debe indicarse en primer lugar que la normativa aplicable viene recogida en el artículo 42 y siguientes del Reglamento del IRPF vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre), en el artículo 70 y siguientes del vigente Reglamento del IRPF (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero), y en el artículo 56 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto 537/1997, de 14 de abril).
En su aspecto subjetivo, la obligación de retener se extiende entre otros supuestos a "las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas" y a "los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades". En su aspecto objetivo la obligación de retener se refiere a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos con las siguientes excepciones:
- Arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
En consecuencia, y siempre que no se de ninguna de las excepciones mencionadas, la Entidad consultante estará obligada a practicar la oportuna retención y realizar el ingreso a cuenta correspondiente, consecuencia del abono de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles urbanos a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1772-99. Texto en la fuente oficial ↗