Consulta general 1769-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.6º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, trece y quince, 70-uno-6º
Descripción de hechos
Una empresa madrileña intermedia en la venta de billetes, nacionales e internacionales, para una agencia de viajes vasca que actúa en nombre y por cuenta de las compañías aéreas.
Cuestión planteada
Sujeción y exención de la mediación.
Contestación
1. - La regla de localización aplicable a los servicios de mediación es la prevista en el número 6º, del apartado Uno, del artículo 70, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29),que dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:
"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(….)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
Consiguientemente, con lo dispuesto en este artículo, y en el número 2º del apartado Uno de este mismo artículo, que considera que se prestan en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de transporte, distintos de los intracomunitarios del artículo 72, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, y con la doctrina de este Centro Directivo, reiteradamente expuesta, resultará que:
a) No se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y no estaría por tanto sujeto al mismo:
- en la medida en que dicho servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por fuera de la Comunidad Europea.
- en la medida en que el citado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la empresa destinataria del servicio de mediación, no hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y la empresa destinataria del servicio de mediación, hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
b) Se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estaría por tanto sujeto al mismo:
- en la medida en que el mencionado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la empresa destinataria del servicio de mediación hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.
- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y la empresa destinataria del servicio de mediación no hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.
En el caso objeto de consulta estarían sujetas, al realizarse las operaciones de mediación por la consultante para una agencia de viajes con número de identificación atribuido por la Administración española, únicamente por las partes del trayecto de transporte que transcurriese en el ámbito espacial de aplicación del
Impuesto, es decir, el definido en al artículo 3 de la Ley 37/1992:
"Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
(…)".
Hay que señalar, que conforme al apartado Dos del mismo artículo, se excluye del ámbito espacial del IVA a las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
2. - El apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto establece que están exentos:
“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.” Por su parte, el apartado quince del citado artículo predica la exención para “las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por la consultante que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios contenidos en el número 2 anterior, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes a que tales servicios de mediación se refieren estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el aeropuerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. Igualmente sería aplicable la exención, en las operaciones consultadas, a los servicios de mediación que prestara la agencia de viajes vasca a la compañía aérea.
3. - Estarían sujetos y no exentos, los servicios de mediación prestados por la consultante a la agencia de viajes, en la venta de billetes nacionales, por la parte del trayecto que discurriese por el territorio de aplicación del Impuesto.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1769-03. Texto en la fuente oficial ↗