Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1754-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-23

Descripción de hechos

Edificio destinado en su totalidad al arrendamiento de viviendas, locales y plazas de garaje. Las viviendas se ceden en alquiler junto con las plazas de garaje sitas en el mismo edificio. Al ser estas últimas insuficientes, la sociedad consultante ha adquirido plazas de garaje en el edificio colindante para arrendarlas con las viviendas del edificio.

Cuestión planteada

Si el arrendamiento de la plaza de garaje junto con la vivienda está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a pesar de estar situada en el edificio colindante.

Contestación

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la misma Ley dispone que, a los efectos de ésta, se reputarán empresarios o profesionales los arrendadores de bienes.

Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b) de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados. conjuntamente con aquéllos”.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.

2- En consecuencia con todo lo anterior, señalaremos que en principio, el arrendamiento de plazas de garaje está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, no obstante tratándose de plazas de garaje arrendadas conjuntamente con viviendas y siempre que tenga el carácter de accesorias respecto a estas ultimas, se podrá aplicar la exención expuesta anteriormente y contenida en el artículo 20.Uno.23º.

3. Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1754-02. Texto en la fuente oficial ↗