Consulta general 1751-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- RD 1624/1992 · art. 13 Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 25. RD 1624/1992 art. 13
Descripción de hechos
Una sociedad domiciliada en las islas Canarias, compra vehículos nuevos a concesionarios en las islas y península, conforme a pedidos que le realizan clientes comunitarios, empresarios habituales del sector de venta de automóviles, y posteriormente los transporta, desde el domicilio de los concesionarios, sin matricular, para su venta a dichos clientes en distintos países comunitarios.
Cuestión planteada
Exención de las entregas.
Contestación
1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“ Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(…)”:
La entrega de vehículos nuevos realizada por los concesionarios al consultante, en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, no estará exenta del Impuesto, en aplicación del artículo 21, anteriormente citado, ya que los bienes no se expiden o transportan fuera de la Comunidad. La entrega estaría exenta si los vehículos se expidieran, que no el caso objeto de esta consulta, a las islas Canarias.
2. – El artículo 25, del Impuesto, dispone, en el apartado Uno:
“ Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.”
Conforme a lo dispuesto en este artículo, estarán sujetas y no exentas las entregas de los concesionarios peninsulares al consultante, no identificado en otro Estado miembro a efectos del Impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Estarán sujetas y exentas, las entregas de vehículos nuevos realizadas por el consultante a empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en otro Estado miembro distinto del Reino de España y transportados por el consultante al territorio de otro Estado miembro. Para la justificación de esta exención habrá que observarse lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31):
“(…)
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
(…)”.
Por lo tanto, el consultante podrá justificar la entrega exenta efectuada a sus clientes comunitarios, mediante el título de transporte ( CMR), y el número de identificación fiscal, atribuido por otro Estado miembro que le suministren éstos.
3. – Las entregas realizadas en las islas Canarias, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España. Por lo que se refiere al IGIC, la Disposición Adicional Décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8) dispone lo siguiente: "Tres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda."
En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1751-02. Texto en la fuente oficial ↗