Consulta general 1750-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.7º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 18 Concepto de importación de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68.Dos.1º Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8-Dos-7º, 11-16º, 18, 68-Dos-1º, 70-Uno-5º-e), 78
Descripción de hechos
Una empresa española va a adquirir una aplicación informática de auditoría de una empresa norteamericana. Los disquetes conteniendo la aplicación informática le serán enviados desde USA por una empresa de transportes.
Cuestión planteada
Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. - El artículo 8, apartado dos, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se considerará entrega de bienes "el suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final".
El artículo 11, apartado dos, número 16º de la misma Ley establece que se considerarán prestaciones de servicios:
"16º. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente".
En virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la misma Ley, "estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador". A estos efectos, tendrá la consideración de importación de bienes, según establece el artículo 18, apartado uno:
1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior".
2. - El artículo 78 de la citada Ley establece que "la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".
En las importaciones de bienes, el artículo 83, apartado uno dispone que la base imponible resultará de adicionar al Valor en Aduana los gastos y conceptos que el mismo relaciona, en cuanto no están comprendidos en el Valor en Aduana. Por otra parte, el mismo precepto, en el apartado uno, regla 5ª establece que "en las importaciones de productos informáticos normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo".
3. - El artículo 68, apartado dos, número 1º de la misma Ley dispone que las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.
El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra e) de la Ley establece que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el suministro de productos informáticos específicos cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente.
4. - Los contratos de suministro de productos informáticos tienen una naturaleza sui generis, ya que no consisten exactamente en la transmisión de un bien corporal, sino en la posibilidad otorgada al cliente de utilizar determinados métodos e informaciones, pero sin poder disponer de ellos de una forma diferente a la prevista en el contrato. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ha considerado como entrega de bienes (e importación, para su entrada en el territorio de aplicación del Impuesto) a dichos suministros cuando se trata de productos "normalizados", y de servicios cuando son productos "específicos", aplicando a estos últimos la regla de localización en sede del destinatario, igual que a otros servicios con los que guardan estrecho paralelismo (suministro de informaciones, tratamiento informático de datos, cesiones de derechos, licencias, etc.). En el escrito de consulta no se concreta el carácter de los productos suministrados y, por tanto, habrá que distinguir los siguientes supuestos:
1º. Estará sujeta al Impuesto la importación de productos informáticos normalizados que la entidad consultante efectúe, debiendo incluirse en la base imponible de la misma tanto el importe correspondiente al soporte, como la correspondiente a las informaciones incorporadas al mismo, y los gastos de transporte, seguros y demás relativos a la operación hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. Los disquetes conteniendo la aplicación informática deberán ser presentados ante la aduana competente, para liquidar los derechos arancelarios y el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el correspondiente documento aduanero. A estos efectos le informamos que solo están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
2º. Respecto de los productos "específicos", se produce una prestación de servicios, localizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al referido tributo, en aplicación del citado artículo 70.uno.5º.e).
En este segundo caso, en la prestación de servicios realizada por un empresario no establecido para otro que si lo esté, será sujeto pasivo de la misma el destinatario (artículo 84, apartado uno, número 2º). El empresario no establecido no deberá repercutir al destinatario cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo éste efectuar la liquidación del Impuesto, incluyendo en su declaración-liquidación de cada período las cuotas devengadas en el mismo por la adquisición de dichos servicios. Según lo previsto por el artículo 165, apartado uno de la Ley, respecto de cada una de estas operaciones, el destinatario deberá expedir un documento que contenga la liquidación del Impuesto, que deberá unirse al justificante contable de la operación, y que deberá cumplir los requisitos establecidos por el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre, redactado según lo previsto por el Real Decreto 1623/1992, de 29 de Diciembre.
El referido documento servirá de justificante al destinatario para poder ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas así devengadas, derecho que no nace hasta el momento en que haya realizado el pago de las mismas, mediante su reflejo (y, en su caso, ingreso) en la declaración-liquidación correspondiente.
Por lo que respecta a la base imponible de esta operación (la de suministro de productos específicos), se incluirá el importe total a percibir por la empresa que efectúe el suministro como contraprestación de la operación principal y de las accesorias a la misma.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1750-02. Texto en la fuente oficial ↗