Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1748-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70-Uno-5º-d), 70-Dos

Descripción de hechos

Abogado que presta servicios de asistencia jurídica a un particular domiciliado en Canarias en un proceso judicial de ejecución de sentencia contra una empresa mercantil establecida también en dicho territorio, la cual es condenada al pago de las costas procesales, entre las cuales se incluye la minuta de honorarios del abogado consultante.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Las costas procesales vienen a compensar, generalmente, los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte a favor de quien se determine el cobro de las mismas y, se corresponden en este caso, con la contraprestación de las prestaciones de servicios de defensa jurídica efectuadas por el abogado consultante para su cliente que le encargó la misma, es decir, el particular domiciliado en Canarias.

2.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d), preceptúa lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

(…)

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º”.

Por su parte, el artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.

De acuerdo con lo expuesto, los servicios de asistencia jurídica en un proceso judicial de ejecución de sentencia prestados a un particular domiciliado en Canarias por el consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden prestados en dicho territorio estando, por tanto, sujetos a dicho Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1748-02. Texto en la fuente oficial ↗