Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1744-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-uno, 23

Descripción de hechos

Arrendamiento de una vivienda que se destina parcialmente a oficina.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos".

La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirla, según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o sede de su vida doméstica.

La exención a que se refiere el precepto anteriormente citado requiere que el edificio o parte del mismo arrendado sea destinado directa y exclusivamente como vivienda por el arrendatario o su familia, no extendiéndose, por tanto, la exención a los arrendamientos de viviendas que no sean utilizadas directamente por los arrendatarios de las mismas o sus familiares como su lugar de habitación o morada y sean utilizadas por éstos para otros usos, tales como en el supuesto objeto de consulta en que el piso se destina a ser utilizado como oficinas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del piso objeto de consulta destinado por el arrendatario a oficinas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1744-98. Texto en la fuente oficial ↗