Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1742-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-5º y 72 RD 1624/1992 Art. 9-1-5º

Descripción de hechos

Un empresa de transportes de mercancías almeriense realiza portes fuera de la Comunidad y otros a determinadas ciudades comunitarias, donde recogerán las mercancías y se exportarán.

Cuestión planteada

Exención de los transportes.

Contestación

1. - El artículo 21, apartado 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío”.

2.- El anterior precepto ha sido desarrollado reglamentariamente en el artículo 9, apartado 1, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone que las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

“5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.

A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.

b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.

c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.

La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguiente a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.

También podrá acreditarse de la siguiente forma:

a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.

b') Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos”.

3. - El artículo 72 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.

4.- Conforme a lo establecido en los artículos citados, estará exenta la prestación de servicios de transporte de mercancías directamente relacionadas con la exportación de bienes fuera del territorio comunitario, entendiendo como tales, en el caso objeto de consulta, los que la consultante realiza como transportes directos

fuera de la Comunidad, siempre que se presten a las personas citadas en el Reglamento del Impuesto y condicionado al cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios.

5. - El servicio de transporte intracomunitario de bienes prestado por la empresa consultante, incluso a las personas a las que se refiere el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español (dado que dicho transporte se inicia en el territorio de aplicación de este tributo), salvo en el caso de que el destinatario del servicio de transporte haya comunicado al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España.

Tal servicio de transporte estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan los requisitos señalados en los artículos 21, 5º de la Ley y 9, 1, 5º del Reglamento del Impuesto. En particular, el transporte intracomunitario deberá tener como destino un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera del territorio de la Comunidad Europea y el consultante deberá estar en condiciones de acreditar la efectiva salida de los bienes (que deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de prestación del servicio de transporte) mediante alguno de los documentos a que se refiere el apartado B), b) del artículo 9, 1, 5º del Reglamento citado. Dicho documento deberá ser remitido, en su caso, al consultante dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.

En el caso de que no se cumplieran los requisitos que condicionan la procedencia de la exención, el consultante deberá repercutir al destinatario del servicio de transporte la cuota del impuesto correspondiente al servicio prestado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto.

Finalmente, en el caso de que el destinatario del servicio de transporte hubiese comunicado al consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España, tal servicio no se considerará realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y no estará sujeto a dicho tributo, no procediendo repercusión alguna por el impuesto citado. De acuerdo con las normas de armonización comunitaria, el servicio se considerará realizado en el Estado miembro al que corresponde el número de identificación comunicado por el destinatario del servicio de transporte, por lo que deberán cumplirse las obligaciones materiales y formales previstas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1742-02. Texto en la fuente oficial ↗