Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1740-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 7, 20; Ley 18/1991, Arts. 40, DT 8

Descripción de hechos

El consultante es titular de un edificio de viviendas y locales comerciales, adquirido hace más de diez años; en la actualidad, lo tiene alquilado a terceros. Tiene la intención de transmitir la edificación a una sociedad.

Cuestión planteada

1.- I.V.A. 2.- I.R.P.F.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley reguladora del Impuesto, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estarán sujetas al mismo las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional; el apartado Dos.b) de dicho precepto especifica que se entenderán, en todo caso, realizaadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones a terceros de la totalidad o parte de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto psivo, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dichas actividades. Por su parte, el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales los arrendadores de bienes.

En consecuencia, de los preceptos comentados se desprende que la operación descrita en el escrito de consulta (venta de una edificación que estaba siendo destinada por su propñietario al alquiler) estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 (transmisión de todo el patrimonio en favor de un sólo adquirente, ya que ciho adquirente no destinará la edificación a la misma actividad que el transmitente - alquiler- sino a la posterior venta a terceros).

Al tratarse de una segunda o ulterior entrega de una edificación, la operación estará exenta del Impuesto, de acuerdo con el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992. No obstante, dicha exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo si el adquirente actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado en la adquisición, de acuerdo con el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, que precisa que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la comentada deducción total cuando el porcentaje de deducción provisonalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto ñpermita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas antes del inicio de la actividad, sin que se tome en cuenta, a efectos del cálculo del porcentaje, el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con el artículo 104.Dos.2º de la Ley. El artículo 8 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla la materia relativa a la renuncia a la exención.

2. De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, no concurren en el supuesto analizado las circunstancias previstas en el artículo 40.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, a efectos de considerar que4 el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial (local destinado excluisivamente a la gestión de la actividad y una persona, al menos, empleada con contrato laboral).

En consecuencia, a efectos de determinar el incremento o disminución patrimonial resultante de la transmisión de la edificación, resultará de aplicación la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, añadida a dicha Ley por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, dado que el elemento patrimonial fue adquirido por el consultante con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto-Ley (9 de junio de 1996) y no se encuentra afecto a una actividad empresarial o profesional; resultará de aplicación el apartado 2 de dicha Disposición Transitoria Octava, ya que el elemento patrimonial se transmite después del 1 de enero de 1.997, se aplicará el coeficiente reductor del 11,11 por 100; el incremento patrimonial no se encontrará sujeto al impuesto si, a 31 de diciembre de 1996, el período de permanencia de la edificación en el patrimonio del consultante fuese superior a diez años.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1740-98. Texto en la fuente oficial ↗