Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1736-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 136-Uno-2º y 91-Uno-4

Descripción de hechos

Una empresa sevillana confecciona mantos bordados para imágenes, conforme al dibujo a tamaño reducido proporcionado por las Hermandades, corriendo de su cuenta la realización del dibujo a tamaño real.

Cuestión planteada

Consideración del manto como obra de arte.- Tipo aplicable a la entrega del manto.

Contestación

1. - El concepto de objeto de arte, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es el definido en el artículo 136, apartado Uno, número 2º,de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29). Se trata de una definición objetiva que no acoge ninguna consideración acerca de la naturaleza profesional o artística del autor o de la obra realizada. El citado artículo dispone que a los efectos de esta Ley, se consideran objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

“2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);

b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00);

c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);

d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;

e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;

f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;

g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.”

2. - Este artículo es trasposición del artículo 26 bis de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio.

Conforme a lo dispuesto en los artículos citados, la entrega de un manto bordado efectuada por la consultante no tendría la consideración de entrega de objeto de arte, en particular, si el manto no se clasificara en los códigos NC 58050000 ó 63040000 no tendrían esta consideración.

3. - Al no constituir un objeto de arte, la entrega del manto bordado tributaría al tipo impositivo general, establecido en el artículo 90 de la Ley 37/92, no siendo de aplicación el tipo impositivo reducido contemplado en el artículo 91, apartado Uno, número 4 de la Ley del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1736-02. Texto en la fuente oficial ↗