Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1731-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 20-Dos, 90-Uno, 91-Uno-1-7º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que pretende adquirir dos casas independientes que tienen cada una planta baja y más de una altura, formando cada casa una unidad indivisible. La parte vendedora se dedica al arrendamiento de inmuebles, encontrándose en la actualidad arrendadas las citadas casas. La entidad consultante no adquiere las citadas casas para demolerlas.

Cuestión planteada

- Posibilidad de renunciar a la exención del IVA a las entregas de dichos edificios. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, disponiendo, en su apartado uno, número 22º, que estarán exentas de este Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

La exención no se extiende, de acuerdo con la letra b) del artículo 20.uno.22º de la Ley, a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.

A los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 22º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

También señala dicho artículo, que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.

Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

Asimismo dispone que la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

De lo expuesto se deduce que las entregas de la edificaciones objeto de consulta efectuadas por la comunidad arrendataria de las mismas no estará exenta cuando se destine inmediatamente por el adquirente a su rehabilitación en los términos indicados anteriormente y estará exenta cuando siendo segunda o ulterior entrega de la misma las obras a realizar por el adquirente no puedan calificarse como de rehabilitación. En el supuesto de que esté exenta, si el porcentaje de deducción provisional que resulte procedente según cual sea el régimen de deducción que la entidad consultante deba aplicar en el año en que soporta las cuotas correspondientes a la adquisición de dichos edificios, permite la deducción íntegra de éstas, podrá el vendedor renunciar a la exención.

2.- Si resultara procedente la renuncia a la exención, quedando la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 79.dos de la Ley 37/1992 establece las reglas aplicables para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquellas operaciones en que, a cambio de un precio único global, se transmiten diversos bienes y servicios:

"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales.

(...)

Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de Mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."

El supuesto que se consulta aunque no aparece claramente delimitado en su escrito, comprende la entrega por un precio único de bienes de distinta naturaleza (viviendas, locales y sótano), por lo que sería de aplicación el anterior precepto transcrito.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/92, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de:

"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de locales comerciales y sótano es el 16 por ciento. No obstante, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega del edificio o partes del mismo aptas para su utilización como viviendas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1731-00. Texto en la fuente oficial ↗