Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1724-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92, 94, 97. RD 1624/1992 art. 38

Descripción de hechos

El consultante, empresario dado de alta en el Epígrafe 722 (transporte de mercancías por carretera) y que tributa en el régimen simplificado del IVA, ha adquirido combustible para diversos vehículos. La factura de venta recoge la entrega de gasóleo A y gasolina.

Cuestión planteada

¿Es válida dicha factura como documento justificativo del derecho a la deducción?

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado entre otras por las entregas de bienes efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

El artículo 38 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), permite a los sujetos pasivos que tributan en el régimen simplificado deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad.

2.- El artículo 95 de la Ley del Impuesto introduce determinadas limitaciones del derecho a deducir. Dicho artículo dispone:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª [...]

2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

"a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

[...]

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. [...]

2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. [...]"

Así pues, el consultante podrá deducir el Impuesto que soporte en la adquisición de combustible utilizado en los vehículos mixtos que emplea para el transporte de mercancías. Por el contrario, no podrá deducir el Impuesto que soporte en la adquisición de combustible utilizado en vehículos no afectos a su actividad empresarial.

3.- El artículo 97 de la Ley del Impuesto establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho y aclara que el documento justificativo del derecho a la deducción es la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio.

Los requisitos formales que deben cumplir las facturas son los contenidos en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. Dicho artículo dispone:

"Artículo 3º. 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

4º. Lugar y fecha de su emisión."

4.- En nada perjudica el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo el hecho de que en una misma factura se recojan, junto a operaciones cuyas cuotas son deducibles, otras operaciones cuyas cuotas no pueden ser objeto de deducción por afectarles algunas de las limitaciones o exclusiones de este derecho recogidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto.

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1724-01. Texto en la fuente oficial ↗